REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0120-2020
Visto el escrito de fecha 19 de octubre de 2020, suscrito por el ciudadano Omar José Salazar Gonzálezvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 1.387.042, respectivamente, domiciliado en la comunidad de la Horqueta, calle las Cuibas, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado Omar Perdomo, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.111, mediante el cual expone:
“…Ciudadana Juez, mi defendido ya identificado, es productor agropecuario, lo cual ha venido desem’p0eñandose desde hace más de quince (15) años desarrollando esta actividad productiva en terreno ubicado en la comunidad de Remanzon, Caño Cocuina, sector Alemania, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el que se ha dedicado a la producción de los rubros procedentes de la actividad agraria como frijol y ocumo chino, la cual se ha visto afectada por la situación de perturbación o conflicto con la ciudadana LOURDES SANTA RODRIGUEZ MARIN, quien posee un lote de terreno colindante con el de mi defendido… es el caso ciudadana juez, que en años anteriores estos dos lotes de terreno conformaban un solo lote, el cual pertenecía a los padres hoy fallecidos de mi defendido ciudadano OmarJosé Salazar González, quienes luego de divorciarse acordaron de palabra dividir la extensión de terreno en dos partes, quedando cada uno con cincuenta (50%) de la propiedad hasta que la madre de este decide vender su parte a mi defendido… ciudadana juez, detrás de los mencionados lotes de terrenos, los cuales están separados entre sí por una cerca perimetral, existe una gran cantidad de tierras conformadas por rebalses, en los que mi defendido, respetando los linderos de la ciudadana Lourdes Santa Rodríguez Marín a constituido una siembra de frijol y ocumo chino, lo cual se ha visto afectado por cuanto la mencionada ciudadana a pretendido apoderarse de gran lote de rebalse incluyendo los predios de la unidad productiva de mi defendido derivando esto un perjuicio de la actividad productiva …”
En fecha 19/10/2020 se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se paso a la cuenta de la Juez, y en fecha 20/10/2020, se acordó sustanciar la presente solicitud de medida oficiosa quedando anotada bajo el número 0120-2020.
El día 03/11/2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado Omar Perdomo, supra identificado en autos, mediante el cual solicitó que se fijara día hora para el traslado del tribunal y se fijo la práctica de una inspección judicial en el predio, para el día jueves 05/11/2020.-
Ahora bien, es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos
. A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa demandan por una acción de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria y solicitan se decrete una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, que dentro del mismo juicio, solicitan dicha.-
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículo 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danniyEl periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constato lo siguiente:”… el tribunal observa y deja expresa constanciaque en el recorrido se pudo observar una cerca de estantes vivos y muertos que fue levantada por la señora Lourdes Rodríguez para delimitar un área que según ella manifiesta que está dentro de la poligonal del instrumento que le fue otorgado por el INTi, sin embargo el señor Omar Salazar expresa que dicha línea de cerca se levanto años atrás con el fin de resguardar la plantación de caco de los semovientes que deambulaban por esa zona…cabe destacar, según manifestaron ambas partes, que en su momento, las plantaciones de cacao que se encuentran al este de la zona en conflicto formaba parte de un solo terreno, pero que posteriormente por consentimientos de ambos y por motivos personales fue dividido en dos lotes a los cuales los corresponde su respectivo rebalse. Asimismo, se pudo observar en el recorrido una plantación de ocumo chino con unas 4000 semillas listas para ser cosechadas, y unas 2000 semillas de aproximadamente dos meses de sembrada, en condiciones optimas; la cual luego de ser ploteada en el sistema de información geográfico, arrojo una superficie de 0,4305 has. En general a decir de los expertos que la poligonal adjudicada a la ciudadana Lourdes Rodríguez no abarca la poligonal ocupada por la plantación de ocumo chino, adicionalmente la línea de cerca levantada por la señora Rodríguezestá ocupando un lugar que no le corresponde a la poligonal que le fue adjudicada…”
En atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 05/11/2020 en un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Remanzon, caño Cocuina, Sector “Alemania”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y dicho lo anterior estima esta sentenciadora, decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agrícola ejercida en un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Remanzon, caño Cocuina, Sector “Alemania”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro ordenándosele a la ciudadanaLOURDES SANTA RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.347 domiciliadaen la Comunidad de Remanzon, caño Cocuina, Sector “Alemania”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola de la siembra de Ocumo chino y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, taladesmejoramiento o destrucción en el señalado fundo. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de Ochomeses (08)es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional Así se decide.
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Delta Amacuro, asimismo, se ordena oficiara la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, Así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Población de la Horqueta; así como a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, así como a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección sobre en un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Remanzon, caño Cocuina, Sector “Alemania”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro sobre la producción de ocumo chino ejercida a favor del Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GONZALEZvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 1.387.042, respectivamente, domiciliado en la comunidad de la Horqueta , calle las Cuibas, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro ,todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor de la señalada ciudadana Así se decide.
Asimismo se ordena notificar ala ciudadana LOURDES SANTA RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.347 domiciliada en la Comunidad de Remanzon, caño Cocuina, Sector “Alemania”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agrícola por ocho meses (08) a partir de la presente fecha a favor de la cosecha de ocumo chino producida por el Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GONZALEZvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 1.387.042, respectivamente, domiciliado en la comunidad de la Horqueta , calle las Cuibas, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuroordenándose a la ciudadana LOURDES SANTA RODRIGUEZ MARIN, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del lote de terreno ubicado en la Comunidad de Remanzon, caño Cocuina, Sector “Alemania”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: se ordena oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Delta Amacuro, asimismo, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Población de la Horqueta; así como a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, a objeto de que presten todos el apoyo necesario al Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GONZALEZ,sobre de terreno ubicado en la Comunidad de Remanzon, caño Cocuina, Sector “Alemania”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro al momento de interponer denuncia en contra de la ciudadana LOURDES SANTA RODRIGUEZ MARIN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los treintadías (30) del mes de Noviembre del año dos mil Veinte 2020.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. 0120-2020
SMB/zd
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