REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: YP11-V-2018-000078.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, interpuesto por la ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.572; debidamente asistido por el Abogado Carlos Zambrano, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.582; en beneficio de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL y LUISANYELLI GÓMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.215.988 y V-15.215.887, respectivamente; y como tercera interesada MARÍA ANGELINA ROSELLI LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.566.825.
Visto que la parte demandante en el escrito de libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 04, solicito sean decretadas MEDIDAS PREVENTIVAS; asimismo en escrito presentado por la parte actora, cursante al 152 al 154, de la 2° pieza del presente asunto, solicita sean decreta medida especial de administración del inmueble descrito y valorado a los folios del 106 al 114 de la 2° pieza del presenta asunto en el cual alega la parte actora que la adolescente de autos “amerita urgentemente estudios y atención médica especializada” cuyos “gastos que se generen por la atención y estudios médicos especializados que requiere la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no están en capacidad de ser pagados por su madre” ahora bien este juzgador analizados los recaudos presentados que sustentan el petitorio considera realmente necesario dictar las medidas solicitadas a los fines de garantizar el derecho a la salud y la vida de la adolescente de autos por ser estos principios supremos consagrados en nuestra carta magna, en apego la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por República Bolivariana de Venezuela y espacialmente recogidos por nuestra ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con el objeto de salvaguardar en Interés Superior y la Tutela Judicial Efectiva, así como de garantizas el derecho sucesoral trimonial que le puedan corresponder a la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 4, 4-A, 07, 08 y 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por interpretación analógica del artículo 466-B Ejusdem. El cual establece “El juez o juez al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”;
En ese mismo orden de idea este juzgador debe tomar en consideración el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño; en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las orientaciones sobre los derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes dictadas por la sala plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014”; negrilla de este Tribunal.
En tal sentido, vista la solicitud y analizado los informes médicos presentados cursantes a los folios del 127 al 130 y a los 133 al 134, del presente asunto, que demuestran la situación de urgencia médica y de salud en la que se encuentra la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y dadas todas las circunstancias que señala la norma antes descrita y por cuanto la parte demandante se vio en la necesidad de accionar por ante este órgano jurisdiccional para exigir el derecho sucesoral de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, por aplicación analógica del artículo 466-B Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Resuelve; decretar la siguiente MEDIDAS PREVENTIVAS:
PRIMERO: Medida Preventiva Innominada de conformidad con el último parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de realización de trámites administrativos por ante las oficinas del SAREN, a los ciudadanos LUIS DANIEL y LUISANYELLI GÓMEZ ROSELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.215.988 y V-15.215.887, respectivamente y como tercera interesada MARÍA ANGELINA ROSELLI LARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.566.825; respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria y cuyo titular sea el De Cujus LUIS BERTRÁN GÓMEZ SABALETA, quien era venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.481.690; en tal sentido, líbrese oficios a la Oficina de Registro y Notaria de este estado y al Servicio Autónomo de Registro y Notaria con sede en Caracas.
SEGUNDO: Medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2 del artículo 588 del Código de procedimiento Civil; sobre el vehículo, marca Toyota, modelo Land Crusier, Autana A/T, año 2001, clase camioneta, tipo sport Wagon, uso particular, placas: YAA13S, serial de carrocería N° 8XA11UJ8019016688, serial de motor 1FZ-0461569, color gris, propiedad de quien en vida se llamaran LUIS BERTRÁN GÓMEZ SABALETA, quien era venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.481.690; según consta, de título de propiedad de vehículos auto motores N° 8XA11UJ8019016688-1-1, emitido por el Ministerio de Trasporte y Comunicación, como se evidencia de certificado del solvencia de sucesiones del expediente N° 09-285, emitido por el SENIAT el día primero de julio de 2010, cursante a los folios del 38 al 45 del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio a la Comandancia de la Policial Nacional de Transito de este estado, a fin de que el mismo sea retenido y resguardo a la orden de este tribunal y notifique a este despacho de la resulta de esta medida a la brevedad posible.
TERCERO: Medida Preventiva Innominada de conformidad con el último parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de movilización de las cuentas bancarias pertenecientes al De Cujus LUIS BERTRÁN GÓMEZ SABALETA, quien era venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.481.690; En tal sentido, líbrese oficio a SUDEBAN, a fin de informar sobre la presente medida.
CUARTO: Medida Preventiva de administración especial por aplicación analógica del literal “b” del artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el bien inmueble identificado como Un galpón, perimetral con un área de 389,86 mts2, local comercial con anexo residencial de 99,63 Mts2, en una extensión de terreno de 871,96 mts2, ubicado en la Urb. Delfin mendoza, carrera 05, cruce con calle 03, parroquia Monseñor Argimiro Garcia de Espinoza, ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, por lo que dicho galpón será administrado y ocupado desde la presente fecha por su progenitora la ciudadana la ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.572; pudiendo realizar actos que no excedan de la simple administración del bien; como celebrar contratos de arrendamientos y presentar ante este tribunal opciones de compra para la posterior partición y liquidación de dicho bien, vista la voluntad de la partes a través de sus apoderados judiciales en partir y liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria según consta en acuerdo de distribución parcial de la sucesión LUIS BERTRÁN GÓMEZ SABALETA celebrado el 13 de diciembre de 2018 y que cursa al folio 207 y 208, del presente asunto y debidamente homologado en fecha 14 de diciembre de 2018 por este mismo tribunal en sentencia homologatoria firme cursante a los folios del 2010 al 213 de la pieza N° 1, del presente asunto y cuya valuación consta a los folios del 106 al 114 de la pieza N° 2 del presente asunto y al cual las partes no hicieron la oposición de ley.
QUINTO: Se nombre correo especial al ciudadano Carlos Zambrano en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, antes identificada, a los fines de llevar a destino los oficios y consignar las resultas con ocasión de las medidas dictadas por este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El/La Secretario/a Judicial (a),


ASUNTO: YP11-V-2018-000078.-