REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. Nro. 0114-2020
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Emeterio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. V-8.019.622, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.256, defensor Público Agrario Tercero, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, conforme a Resolución emanada del Despacho del Defensor Público General No. DDPG-2.011-0161 de fecha 12 de Abril de 2.011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (extraordinaria) bajo el No. 39.665, de fecha 03 de mayo de 2.011, Defensor Judicial del ciudadano: Antonie Edouard El Nemer Frangie, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.529; en su condición de adjudicatario de una bienhechurías enclavadas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, situadas en elAsentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito; sector las mulas parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Mediante el cual expone:
“… Ciudadana Juez, cabe destacar que en la actualidad se han presentado serios problemas por el lindero Sur- Oeste en la unidad productiva de mi defendido, con los ciudadanos Acevedo Jiménez y Saúl Jiménez, los cuales desafortunadamente se han dado a la tarea de quitar parte de la cerca divisoria de la unidad productiva de mi defendido, en el sentido de que han tumbado estantillos y quitado alambre de púas, por lo tanto están perjudicando la actividad productiva de mi defendido: Antonie Edouard El Nemer Frangie, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.529,ya identificado, en el sentido que los semovientes que posee se han salido de la misma, y esto le está ocasionando a mi defendido daños emergentes y lucrocesantes en la actividad agroproductiva, OMISSIS…”
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constato que no había cerco divisorio derribado del lado sur del predio “La Florida”, ni perturbación alguna que demostrara a esta jurisdicente,el cual indica que se hace innecesario decretar la medida en virtud de que no existe paralización ninguna, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroalimentaria desarrollada por parte del solicitante,en este sentido, esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida oficiosa de Protección solicitada por el ciudadanoANTONIE EDOUARD EL NEMER FRANGIE; Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Oficiosa de Protección solicitada por el ciudadanoANTONIE EDOUARD EL NEMER FRANGIE; venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.529; debidamente a representado por el abogado EMETERIO RANGEL debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.256 quien actúa como defensor Público Agrario Segundo (e), Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintiuno (21) día del mes de Octubre de 2020.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
SMB/Daniel.-
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