REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Jurisdicción Agraria
Expediente Nº 0097-2020
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
En fecha 07 de Enero del año 2020, se recibió Demanda Oral incoada por el ciudadano ELIO ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.950.483 respectivamente, domiciliado en la Comunidad de Vuelta el Pollo del caño Macareo, Parroquia Juan Millán, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.334.759, domiciliado en la Comunidad de Vuelta el Pollo del caño Macareo, Parroquia Juan Millán, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo (Folios 01 al 11)
Mediante auto de fecha 08 de Enero del 2020, se admitió la demanda por Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria, incoada por el Ciudadano ELIO ALBERTO MÁRQUEZ, contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, ordenando la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda. Asimismo se ordeno oficiar a la coordinadora de la Defensa Publica, Abogado. Dolimar Hernández, a los fines de que designe un Defensor Agrario con el objeto de que asista o represente a la parte actora en todos los actos del proceso. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada ordena la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, con el objeto de llevar a efectos el trámite de dicha medida, procedencia o no de la solicitud de Medida Oficiosa Cautelar Provisional solicitada en el libelo de la demanda (Folio 13 al 14)
El día 04 de Febrero de 2020, se llevó a cabo la Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “El Mango”, ubicado en el sector Vuelta el Pollo del caño Macareo, Parroquia Juan Millán, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.- (Folio 03 al 07 Cuaderno Separado de Medidas(CSM)).
En fecha 11 de Febrero de 2020, se recibió ante Secretaria Informe Avaluó de fecha 11-02-2020, suscrito por la Ingeniero Nilda Tamaronis, Funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, constante de de un (01) folio útil; asimismo, el Tribunal dictó auto ordeno agregarlo a su respectivo expediente. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.256, constante de tres folios útiles.-
En fecha 13 de Febrero de 2020, se recibió Acta de Inspección de fecha 10-02-2020, suscrito por el ingeniero José Gregorio Rojas, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), constante de un (01) folio útil, asimismo, se ordeno agregarlo a su respectivo expediente. (Folios 11 C.S.M.).
En fecha 14 de Febrero el tribunal dicto auto mediante el cual se llamo a juicio a los ciudadanos Antonio Sifontes (padre) y Antonio Sifontes (hijo) para que comparezcan dentro de los tres días de despacho, a fin de que den contestación a la cita o propongan todas las defensas que le favorezcan. (Folios 20 al 21)
En fecha 10 de Marzo del 2020, se recibió escrito de contestación a la cita constante de dos folios útil, suscrito por el abogado Henry Hernández, Defensor Público Agrario Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 189.894, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos Antonio Sifontes y Antonio Sifontes Marín. (Folio 28 al 30)

En fecha 11 de Marzo de 2020, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijo día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

“…En fecha 12 de Marzo de 2020, siendo las nueve (09:00 am) comparecieron por antela sede de este juzgado, el ciudadano Elio Alberto Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.950.483, parte actora, quien se encuentra debidamente representado por el abogado Omar Perdomo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.18, en su condición de Defensor Publico Agrario Primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, por la parte oponente el ciudadano Hernán José Gamero Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.759, debidamente asistido por el abogado Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256; de igual forma, se deja impresa constancia que se encuentra presente los ciudadanos Sifontes Marín Antonio José y Sifontes Medrano Antonio José, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.337 y V-9.850.672 respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado Henry José Hernández venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-19.403.084, inscrito bajo el nº 189.894, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo, Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario da inicio a la presente Audiencia Preliminar dejando asentada en la presente acta las pautas como Juez Provisoria de este Despacho.- Acto continuo, el Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 153 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a las partes a la conciliación, antes de dar inicio a la audiencia preliminar. En este estado se le concede en primer término el derecho de palabra a la parte actora, quien señala al Tribunal: que el bovino destruye la cerca y la brinca y se mete en mi predio así como los búfalos perteneciente al señor Hernán causando destrozos propongo como arreglo que repare la acerca con tres pelos de alambre, y por los daños me sean cancelada la suma de 15.000 millones bolívares…” En este estado interviniente la parte demandada y expone: “…cuando se hizo la inspección en la unidad productiva del demandante había ganado bovino y bufalino ya que había, destrozos de partes de ganado bovino y bufalino porque el ganado bovino brincan la cerca y después se meten los búfalos, reparo la cerca igual el ganado bovino se mete porque no está acostumbrado a trabajar con cerca de corriente, yo no tengo problema en reparar la cerca colocándole tres, cuatro y cinco pelos de alambre pero hasta que no se repare la cerca del vecino Antonio Sifontes, no va dejar de meterse los búfalos y siempre va ser responsabilidad mía que los búfalos hagan los destrozos, en conclusión estoy dispuesto cancelar la mitad de los daños y reparar la cerca..” Este estado interviene el tercero señalándole que los daños que le han causado su ganado a los cultivos del señor Elio Márquez, “…siempre se le han cancelado que no tengo ningún problema en contribuir a reparar la cerca y cancelarle cinco millones de bolívares, vista la exposición realizada por la parte demandada y el tercero interviniente la parte actora pide el derecho de palabra señalándole al tribunal que en vez de ser diez millones sean doce millones de bolívares porque su cultivo siempre está afectado tanto por las búfalas como por el ganado vacuno, en este estado interviene la parte demandada y le señala al tribunal que está de acuerdo en cancelarle la suma de seis millones de bolívares y repara la cerca de corriente y reforzarla para que el ganado se siga metiendo pero con la condición de que el señor Elio no siga quemando y haga un guarda raya en el lindero a los fines de evitar que el ganado se siga pasando y que exista la paz en el campo. Seguidamente el tercero interviniente Antonio Sifontes, ut supra identificado, le señala al tribunal su acuerdo en cancelar los seis millones restantes comprometiéndose con el demandado a repara su cerca a los fines de evitar conflictos futuros, amabas partes se comprometen en cancelarle la suma de doce millones en conjunto para el martes solicitándole a sus vez a la parte actora que consigne el número de cuenta donde se debe hacer el depósito, asimismo, solicitamos muy respetuosamente al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación al presente acuerdo y se pase como autoridad de cosa juzgada..”

El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento previamente hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta Juzgadora traer a los autos lo establecido en los articulo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 153 en relación a la resolución de medios de conflictos.
El artículo 257 establece:

“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) OMISSIS.

El artículo 258, en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:


“(…) La ley proveerá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera oros medios alternativo para la solución de conflicto (…) OMISSIS

De lo antes expuesto se puede definir los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

El artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa de conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos”

Estableciendo lo anterior considera esta jurisdicente que de acuerdo a la norma transcrita, el juez agrario tienes las facultades expresas dada por la Ley a los fines de instar a las partes a la conciliación llamados también métodos o medios alternativos de solución de conflictos que no son más que los mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Considera oportuno esta Juzgadora traer a los autos lo señalado por Mario Jaramillo, en relación a la resolución de medios de conflictos por consenso es:

“…Aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación”
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo.
Como coloraría de lo anterior, es de meridiana comprobación para esta Sentenciadora, que los accionantes de autos al expresar en el acta de fecha 06/02/2020, la voluntad de llegar al acuerdo en la presente acción es ineludible para instancia declarar la homologación en la actual pretensión. Así se decide
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y vista el acta de fecha 12 de Marzo del 2020, mediante la cual el ciudadano Elio Alberto Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.950.483, parte actora, quien se encuentra debidamente representado por el abogado Omar Perdomo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.18, en su condición de Defensor Publico Agrario Primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, por la parte oponente el ciudadano Hernán José Gamero Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.759, debidamente asistido por el abogado Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256; de igual forma, se deja impresa constancia que se encuentra presente los ciudadanos Sifontes Marín Antonio José y Sifontes Medrano Antonio José, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.337 y V-9.850.672 respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado Henry José Hernández venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-19.403.084, inscrito bajo el nº 189.894, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo, mediante la cual las partes convienen en llegar a un acuerdo de dar por terminado la presente demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria; en virtud de la cancelación de los daños ocasionados, es por lo que este Tribunal en consecuencia de lo anterior; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, y en atención en lo dispuesto en el segundo aparte del Articulo 258 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en consecuencia con lo establecido en el articulo 153 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por consumado el acto y procede a HOMOLOGAR el presente arreglo conciliatorio promovido por este Tribunal y contenidos en la presente sentencia, en los términos tales como fueron acordados por ambas partes en la acta de de audiencia preliminar de fecha 12/03/2020, como en efecto lo hace, pasándose como sentencia en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y, consecuencialmente, da por terminado el presente expediente. Así se decide. –
Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en la ciudad de Tucupita, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez.







Exp. Nº 0097-2020
SMB/alba