REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita, 05 de Octubre del 2020.
209º y 160º

JURISDICCIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 0118-2020

Vista la anterior SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA, presentada por el ciudadano ALEXIS JOSE ABREU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.337.103, domiciliado en la Isla de Manamito, fundó El Gallinazo, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, este tribunal agrario antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes: La parte accionante interpone en su escrito libelar SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA, mediante el cual expresa lo siguiente:

“Omissis (…) Ciudadana, juez, en la unidad productiva de mi defendido, se ha presentado serios problemas en el sentido, de que el ciudadano: PEDRO PINO, el cual aprovechándose de las circunstancias de todos conocidos por la pandemia se introdujo en la unidad productiva de mi defendido, impidiéndole al mismo el acceso a la misma, a pesar de que mi defendido, acudió ante el consejo comunal de la Isla Manamito, a fin de que mediante asamblea de ciudadanos hizo caso omiso de acudir a dichas convocatorias, y esta actitud le está ocasionando a mi defendido daños emergentes y lucrocesantes en su actividad.(…) omissis”.

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman la presente Solicitud se evidencia que la parte accionante no determina con precisión los fundamentos de hechos en los que se basa el presente procedimiento de Solicitud de Medida Oficiosa, es decir, las razones principales o motivos con el que se pretende demostrarla perturbación y daños ocasionados, es por, lo que, considera esta Juzgadora advertir, que la parte solicitante deberá determinar con precisión los fundamentos de hechos en los que se fundamenta la presente solicitud, tal como lo establece el primer aparte del artículo 199 la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece, el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; asimismo, es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes en razón de ello este tribunal insta a la parte solicitante a determinar con precisión los fundamentos de hechos en los que se fundamenta la presente solicitud, para lo cual se le conceden TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación.-De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la Demanda.- Así se decide. Líbrese Boleta de notificación a la parte demandante.
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-


El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez
SMB/zd
Exp. Nº: 0118-2020