REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0111-2020
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos FELIX ELOY MARCANO LIRA Y JHON MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 3.049.473 y 15.789.949, respectivamente, domiciliados en el Sector “ Londres” Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado Omar Perdomo, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.111, mediante el cual expone:
“Desde hace mas de (30) años han venido efectuando actividades productivas en un lote de terreno ubicado en el sector “Londres” fundo “Aguila Blancas” parroquia Virgen Del Valle Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, como es la siembra de lechosa, cacao, yuca dulce, coco, naranja, mango, limón, castaña, musáceas, aguacate, café…… la misma se ha visto afectada por la situación de conflicto con la ciudadana Migdalis Marcano, ya que la ciudadana antes mencionada se introdujo en el terreno antes identificado, ocasionando daños y destrozos a la cerca perimetral y a gran cantidades de matas de plátanos, cambur, topocho y maíz, perjudicando a mis defendidos tanto material como económicamente…”

En fecha 22/06/2020se admitió Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria; conforme a lo solicitado se fijó día y hora para realizar la respectiva inspección, acordando las respectivas notificaciones.
El día 29/06/2020, se llevó a cabo la inspección ocular, sobre un lote de terreno denominado“AGUILA BLANCA” ubicado en el Sector “Londres”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, “…en la misma se pudo verificar y constatar los daños, el destrozo de cinco (05) plantas de topocho de aproximadamente (05) meses, cinco (05) plantas de cambur en producción y diez 10 Matas de maíz de aproximadamente de un mes, dicha parcela se encuentra alinderada de la siguiente manera Norte: Migdalia Marcano, Sur: Carreteara Principal Londres, Este. Familia Llabuya, Oeste: Alexis Rodríguez; asimismo, se observo un sistema de siembra tipo patio productivo existiendo cultivos de topocho, cambur, plátano, maíz, frijol, yuca, naranja, ocumo blanco, castaña, batata y orégano en buenas condiciones.”

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna el cual establece:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado.
Siguiendo con el mismo contexto estima pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“(…) “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional(…)”.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al restablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En este sentido, es necesario citar sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentado lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo (…)”.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma: (…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cual, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboniiuris, El Periculum in danni y El Periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.-
En el caso que nos ocupa, este Juzgado de Primera Instancia Agrario al tener conocimiento de la situación planteada por los ciudadanosFELIX ELOY MARCANO LIRA Y JHON MARCANO RONDON, y constatada como fue mediante la inspección realizada el día 26 de Junio de 2020, en el lote de terreno denominado“AGUILA BLANCA” ubicado en el Sector “Londres”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual se trascribe a continuación: “…en la misma se pudo verificar y constatar los daños, donde se evidencio el destrozo de cinco (05) plantas de topocho de aproximadamente (05) meses, cinco (05) plantas de cambur en producción y diez 10 Matas de maíz de aproximadamente de un mes, dicha parcela se encuentra alinderada de la siguiente manera Norte: Migdalia Marcano, Sur: Carreteara Principal Londres, Este. Familia Llabuya, Oeste: Alexis Rodríguez; asimismo, se observo un sistema de siembra tipo patio productivo existiendo cultivos de topocho, cambur, plátano, maíz, frijol, yuca, naranja, ocumo blanco, castaña, batata y orégano en buenas condiciones”.
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa la cosecha de cultivos de diferentes rubros tales como topocho, cambur, plátano, maíz, frijol, yuca, naranja, ocumo blanco, castaña, batata,el cual está en riesgo de seguir desapareciéndose, pudiendo generar pérdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra al productor, causándole un daño irreparable a la seguridad agroalimentaria de la nación, quien es el consumidor final, es por lo que, esta Juzgadora, a través de la presente Medida Cautelar de Oficio, ordena resguardar dichoscultivos, para lo cual ordena de manera inmediata a la ciudadana Migdalis Marcano venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Sector “Londres”, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola de la siembra de topocho, cambur, plátano, maíz, frijol, yuca, naranja, ocumo blanco, castaña, batata, y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, taladesmejoramiento o destrucción en el señalado fundo. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de seis Meses (06) y es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.-
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agraria como lo es la siembra de los cultivos de topocho, cambur, plátano, maíz, frijol, yuca, naranja, ocumo blanco, castaña, batata,que han desarrollado los ciudadanos FELIX ELOY MARCANO LIRA Y JHON MARCANO RONDON, en el predio denominado “Águila Blanca”, ubicada en el Sector “ Londres” Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria. La presente medida, será ejecutada al segundo día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el predio “Águila Blanca” y a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Florida para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.-
La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción de los cultivos de topocho, cambur, plátano, maíz, frijol, yuca, naranja, ocumo blanco, castaña, batata, desarrollada en el predio “Águila Blanca”, ubicada en el Sector “ Londres” Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de Oficio de protección a la producción agroalimentaria por seis Meses (06) a partir de la presente fecha a favor de los ciudadanos FELIX ELOY MARCANO LIRA Y JHON MARCANO RONDON,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 3.049.473 y 15.789.949, sobre los cultivos de topocho, cambur, plátano, maíz, frijol, yuca, naranja, ocumo blanco, castaña, batata producidos en el predio denominado “Águila Blanca”, ubicada en el Sector “Londres” Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado de Primera Instancia, órgano jurisdiccional al predio “Águila Blanca”, ubicada en el Sector “Londres” Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para ejecutar la medida aquí decretada, segundo día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el predio “Águila Blanca” y a la Guardia Nacional Bolivariana Acantonada en la Florida, para el resguardo y custodia del Tribunal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Librese Boleta de notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2020.Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Medina Betancourt. El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp Nº.0111-2020
SMB/ms