ASUNTO: GP21-E-L-2020-000004
Parte Actora: CARLOS DOMINGO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.471.906, domiciliado La Iglesia, edificio Cycnus, apto 178, el Llanito, Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogados MARY DE CAIRES MONTERO, CARLOS PEREZ, GILBERTO PEREZ, HOLOF HAMDAN y HENRY HAMDAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 61.291, 132.745, 145.725, 274.448 y 145.076 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo RANGERS BASEBALL EXPRESS LLC.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior diligencia de Fecha 30 de abril 2021, que cursa al folio (81) del presente asunto, donde la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; CARLOS DOMINGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.471.906, mediante el cual desiste del procedimiento que se intento contra la entidad de trabajo RANGERS BASEBALL EXPRESS LLC., En consecuencia este Juzgado, visto que el desistimiento del procedimiento por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano CARLOS DOMINGO GONZALEZ, antes identificado, tomando en cuenta que el mismo ha sido la conclusión de un proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Al respecto este Tribunal, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
Igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”
Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
Pues bien, una vez revisado exhaustivamente el referido escrito, así como el poder consignado en los autos por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se acredita su representación y sus facultades expresas para desistir, y el cual constan en los autos a los folios (68) al (70). En consecuencia, este Tribunal Decimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA., a dicho desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Asimismo este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como autoridad competente, declara que de esta manera se concluye el litigio Judicial, en forma definitiva, mediante el empleo del desistimiento, es por lo que se ordena el Levantamiento de la Medida Cautelar Innominada que recae sobre los RANGERS BASEBALL EXPRESS LLC., la cual fue decretada en fecha 10 de diciembre de 2020, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº GH21-E-X-2020-000001. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Decimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Puerto Cabello, estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en los términos precedentemente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2°). Se ordena el Levantamiento de la Medida Cautelar Innominada, decretada e fecha 10 de diciembre de 2020. Así se establece.
3º). Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.
4°). Igualmente, este Juzgado da por TERMINADO el presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Decimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Puerto Cabello, estado Carabobo, en la misma ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEIVIS ALEJANDRA GARCIA GONZALEZ
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