REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1145-2021.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSELENNYS NOEMI GONZALEZ CARREÑO y HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.699.677 y V- 14.488.435, respectivamente, domiciliada la primera en el sector Villa Boliviana, calle 02 casa número 01, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en la Urbanización la Paz, calle principal, vereda 01, casa número 17, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.148.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la sentencia número 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio fundamentado en la sentencia número 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOSELENNYS NOEMI GONZALEZ CARREÑO y HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.699.677 y V- 14.488.435, respectivamente, domiciliada la primera en el sector Villa Boliviana, calle 02 casa número 01, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en la Urbanización la Paz, calle principal, vereda 01, casa número 17, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.148; mediante el cual solicitan, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído.
Los solicitantes JOSELENNYS NOEMI GONZALEZ CARREÑO y HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, fundamentan su solicitud en el contenido de la sentencia número 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2002, en el Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 107, folios 121-123 del año 2002 de los libros de Registro Civil llevados por esa oficina, la cual anexa marcada con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en Villa Boliviana, calle 02 casa número 02, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que desde el Quince (15) de Enero de 2018, se encuentran separados viviendo cada uno en domicilios diferentes, por más de cinco (5) años.
Que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2021, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1145-2021 y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta.
En fecha Doce (12) de Abril de 2021, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2021, por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que los solicitantes JOSELENNYS NOEMI GONZALEZ CARREÑO y HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 107, folios 121-123 del año 2002 de los libros de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que efectivamente los ciudadanos JOSELENNYS NOEMI GONZALEZ CARREÑO y HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.699.677 y V- 14.488.435, respectivamente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, esta Juzgadora de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión de los solicitantes:
La Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Señalado lo anterior y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSELENNYS NOEMI GONZALEZ CARREÑO y HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, los cuales han manifestado el DESAFECTO entre ellos, encontrándose separados de hecho, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en la sentencia Nº 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 185-A del Código Civil vigente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentado por los ciudadanos: JOSELENNYS NOEMI GONZALEZ CARREÑO y HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.699.677 y V- 14.488.435, respectivamente, domiciliada la primera en el sector Villa Boliviana, calle 02 casa número 01, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en la Urbanización la Paz, calle principal, vereda 01, casa número 17, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.148 y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2021, asentado bajo el acta Nº 107, folios 121-123, de los libros de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro llevados en el año 2002; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,
Abg. LORELVIS ENRIQUE SILVA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario

RDVAG/lorelvis