REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1146-2021.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ADEMARYS MARIA PARRA HERRERA y LUIS RAFAEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.114.377 y V- 14.115.115, respectivamente, ambos domiciliados en Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMON PATRIZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.574.
MOTIVO: DIVORCIO artículo 185-A Código Civil y sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (DESAFECTO).
II
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ADEMARYS MARIA PARRA HERRERA y LUIS RAFAEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.114.377 y V- 14.115.115, respectivamente, ambos domiciliados en Tucupita, estado Delta Amacuro; mediante el cual solicitan, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes ADEMARYS MARIA PARRA HERRERA y LUIS RAFAEL VASQUEZ, fundamentan su solicitud por DESAFECTO, invocando el artículo 185-A del código Civil y el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Octubre de 1999, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 148, paginas 255, 256, 257 y 258, del año 1999, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, marcada con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la comunidad de volcán, calle `principal, casa S/N, cerca del segundo muro de contención de paso de vehículos (policía acostado), parroquia Juan Millán, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: LUIS AGEL VASQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.411.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se encuentran separados desde el 20 de Agosto de 2009, sin hacer vida en común.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil y al contenido de la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2021, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1146-2021; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2020, la Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándola a los autos de la solicitud.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que los solicitantes ADEMARYS MARIA PARRA HERRERA y LUIS RAFAEL VASQUEZ, fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 148, paginas 255, 256, 257 y 258 del año 1999, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente los ciudadanos: ADEMARYS MARIA PARRA HERRERA y LUIS RAFAEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.114.377 y V- 14.115.115, respectivamente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, esta Juzgadora de turno sobre el caso concreto que nos ocupa, pasa a analizar el artículo 185- A del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 185-A Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
La Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Señalado lo anterior y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ADEMARYS MARIA PARRA HERRERA y LUIS RAFAEL VASQUEZ, los cuales han manifestado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentado por los ciudadanos: ADEMARYS MARIA PARRA HERRERA y LUIS RAFAEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.114.377 y V- 14.115.115, respectivamente, ambos domiciliados en Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR RAMON PATRIZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.574; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veinte (20) de Octubre de 1999, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 148, paginas 255, 256, 257 y 258, del año 1999, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.

El Secretario,

Abg. LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario

RDVAG/lorelvis