REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Jurisdicción Agraria
Expediente Nº 0124-2020
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
En fecha 02 de Diciembre del año 2020, se recibió Demanda interpuesta por el por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51348, actuando como defensor judicial delciudadano JOSE RAMON MILLAN ALZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.466 respectivamente,domiciliado en la calle Intercomunal Orinoco casa N# 29, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, contra el ciudadano JUAN CONTRESRAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.487.700, domiciliado en la comunidad Isla de Manamito Boca del Caño de Cocuina Asentamiento Campesino la Horqueta las mulas Coporito Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo (Folios 01 al 12)
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2020, se admitió la demanda por Acciones Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria, incoada por el Ciudadano JOSE RAMON MILLAN ALZOLAY, contra el ciudadano JUAN CONTRESRASordenando la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda. Asimismo, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada ordena la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, con el objeto de llevar a efectos el trámite de dicha medida, procedencia o no de la solicitud de Medida Oficiosa Cautelar Provisional solicitada en el libelo de la demanda (Folio 25)
En fecha 12 de Abril del 2021, se recibió ante secretaria escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil y un anexo, suscrito por el abogado Henry Hernández, Defensor Público Agrario Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 189.894, en su condición de defensor del ciudadanoJuan Contreras plenamente identificado en autos.. (Folio 29 al 33)

En fecha 14 de Abril de 2021, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijo día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 35)

En la oportunidad fijada se llevó a efecto la audiencia preliminar y la Juez de este despacho invoco los medios de resolución de conflictos establecido en el segundo a parte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual se transcribe a continuación “… (Sic) el día “…En hora de Despacho del día de hoy quince (15) de Abril del Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio de ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, instruida en el expediente Nº 0124-2021 de la nomenclatura interna de este Juzgado, para que las partes expresen si convienen en alguno o algunos de los hechos. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal, y se hicieron presente las partes, por la parte actora ciudadano José Ramón Millán Arzolay venezolano, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.403.466, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Oswaldo Ismael Pérez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.348 y, por la parte demandada el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano Juan Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.700, quien se encuentra debidamente representado por el Abogado Henry José Hernández Hidrogo, Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado I.P.S.A bajo el Nº 189.894. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario da inicio a la presente Audiencia Preliminar dejando asentada en la presente acta las pautas como Juez Provisoria de este Despacho y de seguida, de que conformidad con el segundo aparte del artículo 258 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a las disposiciones legales 153 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta a las partes a la conciliación; concediéndole a la parte accionante el derecho de palabra, en la persona de Abogado Oswaldo Ismael Pérez Marcano, abogado asistente, plenamente identificado, quien propone: la cancelación de 2000$ por el pago de los daños, de lo contrario la parte demandada realice una contra oferta.En este estado pasa a realizar la propuesta por la demandada el Abogado Henry Hernández, Defensor Público Agrario Segundo ,defensor judicial de la parte demandada, quien expone: propongo para la cancelación del daño un Bumaute que puede ser entregado el día de mañana a partir de la una de la tarde a la parte accionante, además solicito el levantamiento de cerca perimetral por separado, a los fines de evitar próximas confrontaciones. En este estado se le cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: acepto el Bumaute como forma de pago, en cuanto al levantamiento de cerca perimetral estoy de acuerdo. El Tribunal visto el acuerdo surgido entre las partes, ordena la homologación del mismo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones legales 153, 154 y 194 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase...”
En razón de que en dicha acta las partes llegaron a una conciliación el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento previamente hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta Juzgadora traer a los autos lo establecido en los articulo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 153 en relación a la resolución de medios de conflictos.
El artículo 257 establece:

“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) OMISSIS.

El artículo 258, en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) La ley proveerá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera oros medios alternativo para la solución de conflicto (…) OMISSIS

De lo antes expuesto se puede definir los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

El artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa de conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos”

Estableciendo lo anterior considera esta jurisdicente que de acuerdo a la norma transcrita, el juez agrario tienes las facultades expresas dada por la Ley a los fines de instar a las partes a la conciliación llamados también métodos o medios alternativos de solución de conflictos que no son más que los mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Considera oportuno esta Juzgadora traer a los autos lo señalado por Mario Jaramillo, en relación a la resolución de medios de conflictos por consenso es:

“…Aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación”
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo.
Como coloraría de lo anterior, es de meridiana comprobación para esta Sentenciadora, que los accionantes de autos al expresar en el acta de fecha 15/04/2021, la voluntad de llegar al acuerdo en la presente acción es ineludible para instancia declarar la homologación en la actual pretensión. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y vista que en el acta antes transcrita, mediante la cual el tribunal insta a las partes a la conciliación; en razón de ello,el Abogado Oswaldo Ismael Pérez Marcano, en su condición de defensor del ciudadano JoséRamónMillán Alzolay, plenamente identificado, propone la cancelación de 2000$ por el pago de los daños;en este sentido, la parte demandada Abogado Henry Hernández, Defensor Público Agrario Segundo defensor judicial, expusopara la cancelación del daño un Bumaute; de igual forma solicito el levantamiento de la cerca perimetral por separado, a los fines de evitar próximas confrontaciones; En este estado,el ciudadano JoséRamónMillán Alzolay le señala al tribunal aceptó el Bumaute como forma de pago; mediante la cual las partes convinieron en llegar a un acuerdo de dar por terminado la presente demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria; en virtud de la cancelación de los daños ocasionados, es por lo que este Tribunal en consecuencia de lo anterior; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, y en atención en lo dispuesto en el segundo aparte del Articulo 258 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en consecuencia con lo establecido en el articulo 153 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por consumado el acto y procede a HOMOLOGAR el presente arreglo conciliatorio promovido por este Tribunal y contenidos en la presente sentencia, en los términos tales como fueron acordados por ambas partes en la acta de de audiencia preliminar de fecha 15/04/2021, como en efecto lo hace, pasándose como sentencia en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y, consecuencialmente, da por terminado el presente expediente. Así se decide. –
Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en la ciudad de Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Veintiuno. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez


Exp Nº.0124-2020
SMB/zd