REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Jurisdicción Agraria
Expediente Nº 0096-2020

Visto el escrito de oposición de fecha 10/01/2020, suscrito por el abogado Henry Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.894, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; actuando como defensor de las ciudadanas Neudis Josefina Caraballo Nuñez, Germania Josefina Núñez, Neyly Solange Núñez y Crisalida Del Valle Núñez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.212.357, V-11.209.733, V-8.929.170 y V-9.863.895; mediante el cual expone:
(SIC) “…Con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad a los fines de realizar formalmente OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE PROTECCION decretada en fecha 24 de Octubre de 2019, según acta inserta en los folios del Trece (13) al dieciocho (18) del presente expediente 0096-2019, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil...”
(SIC) “…Ciudadana juez mis defendidas han permanecido ocupando y trabajando de manera productiva, en forma continua e interrumpida en un lote de terreno por más de Treinta (30) años UBICADO EN EL SECTOR MIRAFLORES, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, como se puede evidenciar de constancia de ubicación emitida por el Consejo Comunal Miraflores del Delta Rif: J-29967574-1, de lo cual se consigna copia simple marcado con la letra “A” el mencionado predio consta de una superficie de cincuenta hectáreas con nueve mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (50 ha 9347 metros cuadrados m2), de acuerdo a inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16/04/2012, fecha en la cual como consta en el expediente administrativo Nº 10-10-RAT-125023,mis defendidas deciden efectuar solicitud de regulación de tierras el cual es llevado por la Oficina Regional de Tierras (I.N.T.I) Delta Amacuro, quienes de manera colectiva ya que cumplían y cumplen con los requisitos legales contemplados en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que les hace merecedoras de adjudicación de dicho predio que fue denominado como “EL PROGRESO”; para lo cual consignaron toda la documentación correspondiente para dicho trámite, se consigna copias simples del mismo; de dicho trámite se desprende que mis defendidas son productoras agropecuarias, realizando la cría de bovinos y labores de siembra de diferentes rubros y así lo han demostrado de lo cual se dejo constancia en informes técnicos y ficha técnica realizados por el Instituto Nacional de Tierras en su momento de los cual se consigna copia simple marcada con la letra “B” y fotos que corresponden a la memoria fotográfica marcada con la letra“B1”, es de hacer notar que el trámite de adjudicación se realizó cumpliendo con todos los parámetros legales al punto que se evidencia que del informe jurídico contenido en los folios del treinta (30) del expediente administrativo del trámite en cuestión del que se consigna copia simple marcado con la letra “C”, y que se realizó por parte de la oficina de área legal otorga la recomendación de la adjudicación planteada a favor de las ciudadanas que ahora son defendidas de este despacho…”
(SIC) “…En Razón del cumplimiento del trámite o procedimiento para la regularización del terreno ante identificado ya que su padre en vida el Sr. VALERIO ANTONIO LIRA C.I: 1.321.399 (fallecido), así lo dispuso, debió por consiguiente habérsele emitido título de adjudicación de tierras a favor de las ciudadanas antes identificadas, sin embargo de acuerdo a información suministrada por la oficina de atención al ciudadano O.R.T, para esa fecha se empezó a implementar un nuevo sistema a nivel nacional para el I.N.T.I, lo que género que debería migrarse tanto las solicitudes como todo los datos del sistema Fenix al nuevo sistema AtachaOtakoma, lo que produjo que al no cumplir con esta actualización de datos por parte de los usuarios, ocasionara que el tramite quedara como desierto y fuera en muchos casos cerrado administrativamente, caso que genero que no se le produjera el documento de tierras a favor de mis defendidas aun cuando ya habían cumplido con todo el trámite administrativo…”
(SIC) “… Ahora bien antes de morir el ciudadano VALERIO ANTONIO LIRA padre de los ciudadanos en conflicto, este de manera verbal les indico a sus hijos tanto varones como hembras que el terreno ubicado en EL SECTOR MIRAFLORES DEL DELTA le correspondería a sus hijas hembras y el que se encuentra ubicada en el SECTOR DE GUAMAL, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO TUCUPITA a los seis (6) hermanos varones, ahora los ciudadanos JOSE RAMON LIRA Y FERNANDO JOSE LIRA FIGUERA pretenden ocupar y arrebatarles de manera arbitraria, haciendo entre ver que según su ducho han sido ellos, quienes han trabajado el terreno en labores pecuarias, siendo falso, para lo cual los animales que introdujo en el terreno donde tenían mis usuarias un potrero, fueron adquirido recientemente, constante de seis (06) novillos que fueron utilizado mediante engaño para solicitar la medida oficiosa motivo de la presente oposición.”
(SIC) “...Se deprende del acta de inspección judicial realizada en fecha 24/10/2019 que el ciudadano presentaba diecisiete semovientes en el terreno y que se le impedía el paso al mismo, cabe mencionar que en el expediente de la presente solicitud no consta en autos documento algunos que acredite la propiedad de dichos semovientes a favor de los solicitantes, de igual forma, ningún otro documento como registro de padrón de hierro que pudiera tan siquiera hacer presumir que los mismos le pertenecen o que verdaderamente son productores pecuarios más que el solo dicho de ellos, asimismo no corresponde a la realidad que se le haya obstaculizado el paso, lo que si es cierto es que ya que antes de compra de los animales el ciudadano José Ramón Lira sostuvo conversaciones con la ciudadana NEUDIS JOSEFINA CARABALLO NUÑEZ, GERMANIA JOSEFINA NUÑEZ, NEYLY SOLANGE NUÑEZ, CRISALIDA DEL VALLE NUÑEZ, quienes son sus hermanas y este le indico que adquiría unos animales a lo cual esta le refirieron que donde los metería si el terreno ellas lo estaban trabajando en el cual presentan una siembra de diferentes cultivos, yuca, auyama, topocho, plátano, entre otros; lo cual genero una disputa esto deja entre ver que el ciudadano ya tenía conocimiento de ante mano que no contaba con el permiso de sus hermanas para producir semovientes en el terreno ocupado por ellas y muestra la mala fe en sus acciones posteriormente, de igual forma, los cultivos reflejados en dicha acta de inspección que riela en los folios del trece (13) al dieciocho (18) del expediente Nº 0096-2019, llevada por este juzgado, le pertenece a mis defendidas y no a los solicitantes de la medida…”
(Sic) “…adicionalmente a esto ciudadana juez que mis defendidos se han visto afectadas en sus labores agroproductiva ya que al introducirse los animales crean una zozobra de ocasionar daños a los cultivos, de igual forma, los ciudadanos JOSÉ RAMON LIRA Y FERNANDO LIRA FIGUERA les han procurado entorpecerse las actividades en el campo, y ha generado discusiones sobre todo con el levantamiento con la cerca en el lindero este con el oeste, ya que se han considerado con l autoridad de plantarse en el terreno que durante años han venido trabajando mis defendidas…”
El tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace de la siguiente forma:
El día 22 de Octubre de 2019, se recibió por ante secretaria escrito de Solicitud de Medida Oficiosa, presentado por el abogado Emeterio Rangel, supra identificado en autos, defensor de los ciudadanos José Ramón Lira y Fernando Lira Figuera, constante de tres (03) folios con un (01) anexo.

El 23/10/2019, se admitió la Solicitud De Medida Oficiosa y se ordeno el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominada fundo “El Progreso”, ubicado en el sector Miraflores, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
En fecha 24/10/2019, se trasladó y constituyo el tribunal sobre un lote de terreno denominada fundo “El Progreso”, ubicado en el sector Miraflores, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro; asimismo, se decretó in situ Medida Oficiosa de Protección a la Producción Pecuaria y Agrícola ejercida en el predio “El Progreso”, por un lapso de ocho (08) meses.
El día 10/10/2020, se recibió por ante secretaria escrito de oposición suscrito por el abogado Henry Hernández, ut supra identificado en autos.
En fecha 13 y 15 de Enero del año 2020, se admitieron las pruebas promovidas por parte de la parte oponente.
El día 17/01/2020,se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; de igual forma, en la misma fechase llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: Daniela Flores, América Del Valle Robles Contreras, Marina Josefina Márquez Pimentel y Williams Shildes Flory.
El día 20/01/2020, se llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: Mayra Josefina Morillo. (folio 81).
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva , la parte con quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte con quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)OMISSIS
De la norma transcrita se evidencia que en el caso que nos ocupa los ciudadano NEUDIS JOSEFINA CARABALLO NUÑEZ, GERMANIA JOSEFINA NUÑEZ, NEYLY SOLANGE NUÑEZ, CRISALIDA DEL VALLE NUÑEZ, parte contra quien recayó la medida, realizó la oposición a la medida dentro del lapso correspondiente.-
El tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones
Es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 12-1031, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), en cuanto al procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala)… Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el procedimiento a seguir en caso de interponer oposición a la medida oficiosa, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se le garantiza a la persona contra quien obre la medida el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y aun debido proceso.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN EL PRESENTE PROCESO
• La parte solicitante de la medida señalo en su escrito que los ciudadanos José Lira y Fernando Lira Figuera, han venido trabajando de forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de 26 años en un lote de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has) ubicado en el Sector Miraflores, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Que han sido perturbados en referida unidad productiva en la producción agroalimentaria que desarrollan, en el sentido que le han impedido el paso a los semovientes al fundo el progreso.
• Esta situación ha sido denunciada ante la Oficina Regional de Tierras a fin de lograr una conciliación con las ciudadanas Nelly Nuñez, Crisálida Caraballo y Germania Caraballo.
• La parte oponente señala que han permanecido ocupando y trabajando de manera productiva, en forma continua e ininterrumpida por más de 30 años.
• Que decidieron efectuar solicitud de regularización de tierras el cual es llevado por la oficina Regional de Tierras (I.N.T.I) Delta Amacuro, quienes de manera colectiva ya que cumplen con los requisitos para dicha solicitud.
• Que antes de morir el ciudadano Valerio Antonio Lira (fallecido) padre de los ciudadanos en conflicto, este de manera verbal les indico a sus hijos tanto varones como hembras que el terreno ubicado en el sector de Miraflores del Delta le correspondía a sus hijas hembras.
• Que ellas han venido trabajando el terreno y tienen una siembra de diferentes cultivos de yuca, auyama, topocho, entre otros
• Que se han visto afectadas en sus labores agroproductiva, ya que al introducirse los animales crea la zozobra de ocasionar daños a los cultivos, de igual forma los ciudadanos José Ramón Lira y Fernando José Lira Figuera les han procurado entorpecerse las actividades en el campo y han generado discusiones sobre el levantamiento de la cerca en el lindero este con el oeste.

Pruebas promovidas por ambas partes:
Pruebas Documentales

 Promuevo en copia simple marcado con la letra “A”, Constancia de Registro emitida por el I.N.S.A.I a favor de mi defendido, el cual posee su respectivo padrón de hierro desde año 1.994.

 En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte oponente ciudadanos MAYRA JOSEFINA MORILLO, CARLOS ALEXIS FLORES,


Pruebas Documentales Abg Henry Hernandez

 Copia simple de constancia de ubicación emitida por el consejo comunal “Miraflores del Delta” RIF: J-29967576-1 debidamente firmada y sellada, de fecha 04 de Enero del 2011, donde se evidencia y constata que las ciudadanas NEUDIS JOSEFINA CARABALLO NUÑEZ, GERMANIA JOSEFINA NUÑEZ, NEYLY SOLANGE NUÑEZ, CRISALIDA DEL VALLE NUÑEZ se encuentra ubicado en el sector desde hace mas de treinta (30) años. Marcado con letra “A”.

 Copia Simple de inscripción en el Registro Agrario bajo el Nº: 9-386759, de fecha 16/04/2012, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se evidencia que mis defendidas asentaron los datos del terreno que han ocupado por largos años, el cual corresponde al fundo “El Progreso” ubicado en el Sector Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. De la misma manera que sustenta que las mismas son productoras agropecuarias. Marcado con la letras “A-1”, el tribunal observa, que estos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los Públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.


 Copia Simple de Ficha Técnica “MISION AGROVENEZUELA” (REGULARIZACION DE TENDENCIA DE TIERRAS) emitida por el Instituto Nacional de Tierras, O.R.T Delta Amacuro, de la cual se desprende que los datos aportados sobre el lote de terreno corresponden al “El Progreso” ubicado en el sector Miraflores del delta, parroquia san Rafael, municipio Tucupita, estado delta Amacuro el mismo ocupado por mis defendidas y que fue corroborado por el ente en sus inspecciones técnicas. Marcado con la letra “B”

 Copia Simple de fotos correspondiente a memoria fotográfica de inspección de campo realizada por técnicos adscriptos al Instituto Nacional de Tierras en fecha 22/07/2013, en el terreno ubicado en el Sector Miraflores del Delta, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado delta Amacuro; en el cual se muestra y evidencia el desarrollo de la actividad pecuaria ejercida por mis defendidas en ese entonces y que de igual manera sustenta como elemento de prueba que las mismas son productoras activas y dicha labor la han efectuado en el lote de terreno en cuestión. Marcado con letra “B-1”


 Copia Simple de informe de Informe Registral emitido por el departamento de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (O.R.T Delta Amacuro) de fecha 09/08/2013, el mismo corresponde al trámite de regularización de tierras solicitado por mis usuarias en esas fechas, en el cual se evidencia que el terreno se encuentra en posesión de mis defendidas, lo cual fue constatado por ese ente y que el mismo es propiedad del I.N.T.I, e identifica el área o superficie exacta del lote de tierra. Marcado con la letra “B-2”

 Copia Simple del plano o levantamiento topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 16/04/2012, el cual detalla los linderos y la superficie exacta del terreno, el mismo demuestra la ubicación del terreno ocupado por mis defendidas “B-3”

 Copia simple de informe Jurídico emitido por el área legal del Instituto Nacional de Tierras de fecha 02/10/2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 10-10-RAT-125023, folios del treinta (30) al treinta y cinco (35) que corresponde al trámite de Regularización de Tierras el mismo demuestra y evidencia que mis defendidas cumplieron todos requisitos para optar a la regularización del terreno a su favor como colectivo, asimismo, que mis defendidas han ocupado el terreno como se demuestra y constata con las diferentes inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras y que detalla el informe en mención, que han desarrollado la actividad agroproductiva y son productoras activas hasta la fecha identifica el predio “ El Progreso” ubicado en el SECTOR MIRAFLORES, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO como el terreno ocupado por mis defendidas. Se detalla en las conclusiones del informe jurídico que reafirman que han ocupado el terreno por más de treinta (30) años y ya que cumplen con todos los requisitos Recomienda que se realice la regularización del lote de terreno a favor de mis usuarias. Marcado con letra “C”

 Copia Simple de escrito de Renuncia Voluntaria suscrita por la ciudadana ROSSIE JOSE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.866.002, a favor de mis defendidas, colectivo “El Progreso”, por motivos de solape, de fecha 06/11/2019, se puede evidenciar y demuestra que mis defendidas son reconocidas ante los entes y la misma colectiva y vecinos de la zona como ocupante legítimos del lote de terreno “El Progreso” y que retomaron el procedimiento de regularización de tierras como les corresponde para lo cual nuevamente están cumplido con los requisitos y extremo legales para optar a dicha adjudicación. A su vez que la ciudadana ROSSIE JOSE SALAZAR, reconoce que existió un error material al momento de la realización del otorgamiento de su titulo de adjudicación del terreno colindante con el colectivo el progreso y desea que sea subsanado a favor de mis defendidas a quienes reconoce como ocupante. Marcado con la letra “D”.


 Copia Simple de documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano VALERIO ANTONIO CARABALLO LIRA cedula de C.I Nº- V 1.321.399, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el asentamiento Campesino Baldíos de la Nación sector “EL GUAMAL”, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Con este instrumento se demuestra cual es el lote de terreno que en vida el ciudadano destino para sus hijos varones dentro de los cuales entran los ciudadanos JOSE RAMON LIRA FIGUERA Y FERNANDO JOSE LIRA FIGUERA, lo cual sustenta lo sostenido por mis defendidas quienes aclararon que dentro de la partición de los terrenos realizada por su difunto padre a cada grupo de hermanos les dejo un terreno y que ellas les correspondió el terreno “El Progreso” ubicado en el SECTOR MIRAFLORES, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, el cual han trabajado prácticamente toda su vida. Marcado con la letra “E”

 En relación a los ciudadanos DANIELA FLORES, AMERICA DEL VALLE ROBLES CONTRERAS, MARINA JOSEFINA MARQUEZ MENTEL, ABG. CARMEN MARTINEZ Y ING. WHIDES WILLIAMS
En relación a los documentos A1, B, B1, B2, B3, C, D y E, el tribunal observa, que estos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los Públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.


 En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte oponente


En relación a la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 190y 191 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual se establece a continuación: “…En hora de despacho del día de hoy veintiuno (21) de Enero del 2020, siendo las 09:20 am se traslado y constituido este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro a los fines de llevar a cabo la inspección judicial promovida por el abogado Henry Hernández Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189894, defensor judicial de las ciudadanas Neudis Josefina Caraballo Núñez, Germania Josefina Núñez, NeyIy Solange Núñez Y Crisálida Del Valle Núñez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-11.212.357; V-11.209.733; V-8.929.170 y V-9.863.895 respectivamente; asimismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado Emeterio Rangel Defensor Publico Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado 20.256 defensor judicial de los ciudadanos José Lira Y Fernando José Lira Figueroa, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedula de Identidad Nros V- 12.546.343 y V- 25.125.338 respectivamente; Acto seguido se procede a designar como prácticos a los ciudadanos José González y Nilda Tamaronis, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros V-11.209.023 y V- 9.861.335 funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T- DELTA AMACURO) y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (M.P.P.A.P.T.), quienes prestaron el juramento de ley entrando en el ejercicio de sus funciones. El práctico del O.R.T-Delta Amacuro le señala al tribunal que utilizara como herramienta de trabajo GPS marca Garmin modelo Legend H. Acto seguido el tribunal pasa a interrogar al practico de la O.R.T-Delta Amacuro si el tribunal se encuentra constituido en el sitio antes indicado, el práctico de la O.R.T Delta Amacuro le señala al tribunal que de acuerdo al punto de coordenada norte 1020144 este 585050 el tribunal se encuentra constituido en el sitio antes identificado; seguidamente, el tribunal pasa a realizar el recorrido en el cual se pudo observar varios lotes de producción con diferentes rubros, observándose que dicho cultivo fue sembrado, presuntamente por el ciudadano Luis Lira y en el mismo recorrido se observo la tala de 0,2316 m2 presuntamente hecha por las ciudadanas Germania Caraballo y Neurys Caraballo con coordenadas N1020116/E 584989; además se observo dos cerca perimetrales ubicadas al sur de la parcela, con un pelo de alambre, donde se ubico el cultivo de maíz, yuca y plátano y otra a unos 30 mts aproximadamente de tres pelos de alambre y estantes de madera, en buenas condiciones…”
“…En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta Juzgadora, todo ello en virtud de considerar, que la misma resulta a juicio de quien decide, como absolutamente demostrativa de que dicho predio se encuentra trabajado…”En tal sentido, este juzgado Agrario le otorga pleno valor probatorio a la Inspección así como el informe técnico aportado por los expertos del MPPAPT y el I.N.T.I realizada en el fundo “ El PROGRESO” ubicado en el Sector Miraflores, Parroquia San Rafael del estado Delta Amacuro, por cuanto la misma no fueron impugnadas ni atacas con los medios de impugnación atacados por el legislador, considera esta Juzgadora que la inspección judicial, son las verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su práctica, ya que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición; y de no tener dichos conocimientos técnicos debe apoyarse en profesionales expertos en la materia como es el caso que nos ocupa, es por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con lo establecido en los 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizados los alegatos de ambas partes en el presente asunto así como, valorados sus aportes probatorios, pasa esta Instancia Agraria hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocamiento de la Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la producción Agraria a favor de los ciudadanos JOSE LIRA Y FERNANDO LIRA FIGUERA , plenamente identificada en autos; y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS SIN JUICIO, tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República, y con ello se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos los elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional analizado, específicamente en el artículo 196, el cual prevé lo siguiente:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
Aunado a ello, a criterio de quien aquí sentencia, considera que las pruebas aportadas por la parte oponente nada demostraron de lo alegado tanto en su escrito de oposición, así como en la solicitud y los escritos de pruebas aportadas por la solicitante ciudadanos José Lira y Fernando José Lira Figueroa es decir, la parte oponente no desvirtuó lo alegado y probado por la parte actora muchos menos lo alegado por él en su escrito de oposición. Así se establece.-
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, proceder a declarar SIN LUGAR LA OPOSICION realizada porlas ciudadanas NEUDIS JOSEFINA CARABALLO NUÑEZ, GERMANIA JOSEFINA NUÑEZ, NEYLY SOLANGE NUÑEZ Y CRISALIDA DEL VALLE NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-11.212.357; V-11.209.733; V-8.929.170 y V-9.863.895, domiciliadas en el sector de Miraflores Del Delta, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidas por el abogado Henry Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.894, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en el escrito de oposición de fecha 15/01/2020. En consecuencia se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2019 la cual decreto Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria, a partir de la publicación del presente fallo tal y como se hará en la parte dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, propuesta por las ciudadanas NEUDIS JOSEFINA CARABALLO NUÑEZ, GERMANIA JOSEFINA NUÑEZ, NEYLY SOLANGE NUÑEZ Y CRISALIDA DEL VALLE NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-11.212.357; V-11.209.733; V-8.929.170 y V-9.863.895, domiciliadas en el sector de Miraflores Del Delta, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidas por el abogado Henry Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.894, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en el escrito de oposición de fecha 15/01/2020.
Segundo: Se mantiene con vigencia la Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria decretada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha fecha 24 de Octubre de 2019 a favor de los ciudadanos José Lira y Fernando Lira Figuera.
Tercero: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez