REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
211º y 161º
ASUNTO: YH12-V-2019-000028.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.753, residenciada de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SAISCRIVIZ DEL VALLE VIZCAINO JAUREGUI y ALEJANDRO OSCAR CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.858.879 y V-20.567.495, residenciados en calle Sucre, al lado de la Empresa Mercantil ¾ de Milla, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 02-10-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES mediante el cual expuso: “para SOLICITAR, me otorgue COLOCACION FAMILIAR de mi nieto, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)(…) desde hace más de 3 años el referido niño, me fue entregado para su cuido y crianza por su madre SAISCRIVIZ DEL VALLE VIZCAINO JAUREGUI, ello con el consentimiento de su padre ALEJANDRO OSCAR CASTILLO ROJA, debido a que ha sido en mi hogar donde mi referido nieto estado integrado desde su nacimiento, hasta alcanzar la edad que actualmente tiene, ello aunado a que soy yo quien poseo las condiciones que han hecho posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural; debido a que los padres no han podido tener al niño consigo. (…)”
En fecha 04-10-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda y se dictó despacho saneador.
En fecha 07-10-2019, se recibieron escritos presentados por la parte demandante.
En fecha 09-10-2019, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a las partes demandadas.
En fecha 22-10-2019, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 22-10-2019, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de la Notificación de las partes demandadas.
En fecha 23-10-2019, se fijó para el día 12-11-2019, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-11-2019, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 26-11-2019, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 25-11-2019, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 13-02-2020, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 03-03-2020, se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar.
En fecha 04-03-2020, se recibió resultas del Informe Técnico Social- Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela del folio 42 al 54.
En fecha 10-03-2020, se fijó para el día 25-03-2020, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-10-2020, se difirió para el día 23-10-2020, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-10-2020, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-10-2020, mediante oficio se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 04-11-2020, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 16-12-2020.
En fecha 02-11-2020, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 09-12-2020, se libró oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 11-05-2021, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera.
En fecha 14-05-2021, se fijó para el día 08-06-2021, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 28-05-2021, se dictó auto de Abocamiento en la presente causa.
En fecha 10-06-2021, se dictó reanudó la presente causa y se fijó para el día 08-06-2021, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20-07-2021, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos SAISCRIVIZ DEL VALLE VIZCAINO JAUREGUI y ALEJANDRO OSCAR CASTILLO ROJAS. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificada, respecto a sus progenitores.
• Copia simple del acta de nacimiento de la Ciudadana SAISCRIVIZ DEL VALLE VIZCAÍNO JAUREGUI, de 30 años de edad, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos ISAIAS VIZCAINO y CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la Ciudadana antes identificada, respecto a sus progenitores.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
INFORME TÉCNICO SOCIAL-PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0012-2020, de fecha 04-03-2020, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Social-Psicológico solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de la abuela materna: La vivienda en la que habitan la ciudadana Cristina Jauregui, se encuentra en una zona urbana, de fácil acceso y transporte fluido, cuenta con los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono.
Área Socio Económica de abuela materna: el ingreso que percibe proviene de su jubilación por el Ministerio de Educación, su pensión por vejez y la ayuda económica que le envía su hija que se encuentra en el extranjero, además de lo que percibe por diversas actividades comerciales.
Evaluación Psicológica:
Del niño: Integración de Resultados: En la evaluación realizada se pudo evidenciar que el niño se encuentra integrado al hogar que le brinda su abuela materna y su tía desde pequeño, así como la ausencia física y emocional de los padres, los cuales de acuerdo a lo manifestado siempre están viajando y su comunicación con el niño, es esporádica, el niño está mostrando conducta dasadaptativa en el ambiente escolar. Se trata de un niño diestro, extrovertido, en el test de la figura humana muestra un desempeño por debajo de su edad cronológica, con indicadores emocionales de soledad, ansiedad, impulsividad y tristeza.
De la Abuela Materna: Integración de Resultados: Se trata de una adulta mayor que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología que le impida asumir la colocación familiar de su nieto, en la presente evaluación se evidencio que no existe una comunicación cercana, eficaz ni sincera entre la solicitante y la madre del niño y no tiene ninguna comunicación con el padre del niño. Muestra responsabilidad en el cuidado y atención de su nieto Alejandro Castillo y manifiesta tener la intención de llevarlo a la consulta especializada.
Conclusiones: -Durante la visita domiciliaria a la Ciudadana Cristina Jauregui, se visualizó orden e higiene en todos sus espacios, iluminación adecuada y no se evidencio hacinamiento.- el niño Alejandro Castillo, manifestó que ama a su mama y le gustaría tener más contacto con ella, manifiesta saber porque se encuentra en el Tribunal y que está de acuerdo con que su abuela le den su colocación para el movilizarse con ella por todo el País.
Recomendaciones; Se sugiere a la familia materna brindar atención especializada al niño, a fin de que este adquiera herramientas que le permitan tener una mejor relación con las demás personas y controlar la ira. Mantener y propiciar una relación cercana con la madre y el padre del niño en bienestar del desarrollo psicológico y emocional del niño, y su derecho de conocer y tener una relación cercana con sus padres.- proporcionar al niño la asistencia psicológica necesaria para mejorar su adaptación escolar.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su abuela materna y expresó: “ Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), me trajeron para a sacar pasaporte para darle la guardia y custodia para yo irme con mi mama, acabo de pasar para primer año, estudiaba en el privado Maturín, todos los días hablo con mi mama, ahorita estoy con mi abuela en calle Sucre, pero quiero irme a España extraño a mi mama. Yo me porto regular, pase con A (…)”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que, previo requerimiento de la Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar de su nieto el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que desde hace más de 3 años el referido niño, me fue entregado para su cuido y crianza por su madre SAISCRIVIZ DEL VALLE VIZCAINO JAUREGUI, ello con el consentimiento de su padre ALEJANDRO OSCAR CASTILLO ROJA, debido a que ha sido en mi hogar donde mi referido nieto estado integrado desde su nacimiento, hasta alcanzar la edad que actualmente tiene, ello aunado a que soy yo quien poseo las condiciones que han hecho posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural; debido a que los padres no han podido tener al niño consigo. De las actas procesales se desprende que los demandados SAISCRIVIZ DEL VALLE VIZCAINO JAUREGUI y ALEJANDRO OSCAR CASTILLO ROJAS, fueron debidamente notificados de la demanda y en el curso de la misma no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escrito de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el Informe Técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica, a la que fue sometida la Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, no mostró signos ni síntomas de psicopatología que le impida asumir la colocación familiar de su nieto. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la custodiadora aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del niño de autos, integrado en el hogar de su abuela materna hasta que se determine la procedencia de la reintegración con su progenitora. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.753, en contra de los Ciudadanos SAISCRIVIZ DEL VALLE VIZCAINO JAUREGUI y ALEJANDRO OSCAR CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.858.879 y V-20.567.495, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) integrado en el hogar de la Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, ejercerá la representación del niño antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración y reunificación familiar. QUINTO: Proporcionar al niño la asistencia psicológica necesaria para mejorar su adaptación escolar. SEXTO: Se le ordena a la Ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. OCTAVO: Se deja sin efecto la Resolución de fecha 03-03-2020, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Cúmplase y Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de agosto de 2021. Años: 211º y 162º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marianella Mata
La Secretaria,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________
Conste,
La Secretario
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