REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
211º y 161º

ASUNTO: YP11-V-2017-000072
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.212.665 y V-11.210.305, residenciados en la calle principal de San Rafael, sector II, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: DAMELYS DEL VALLE GUZMAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.579.990, residenciada en el sector el Jobo, calle 3, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 05-05-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por los Ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, mediante el cual expuso: “Pero es el caso ciudadana jueza, que desde su nacimiento en el materno infantil del Hospital General de esta ciudad, la referida niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nos fue entregada para su cuido y crianza, por su madre: DAMELYS DEL VALLE GUZMAN TORRES; ello con el consentimiento de familiares de la mencionada niña; debido a que nosotros manteníamos relación de familiaridad con ella; además que poseemos las condiciones que han hecho posible la protección física de la niña y su desarrollo moral, educativo y cultural; aunado al hecho que la madre de la niña, es decir DAMELYS DEL VALLE GUZMAN TORRES, no quiso tener la niña consigo la cual entrego por causas económicas, de inestabilidad emocional, del hogar y disfunción familiar. (…) solicitamos formalmente, previo el informe respectivo; nos sean otorgada la COLOCACION FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto somos las primeras personas con opción para el otorgamiento de la colocación familiar de la misma (…)”
En fecha 08-05-2017, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda y se libró oficio al Fiscal Cuarto y al Coordinador Regional de la Defensa Pública de este estado.
En fecha 11-05-2017, el Secretario de este Tribunal, dejo constancia de la consignación de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 17-05-2017, se decretó Medida Preventiva de Colocación Familiar.
En fecha 15-05-2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por la parte demandada.
En fecha 22-05-2017, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Segunda.
En fecha 23-05-2017, se fijó para el día 15-06-2017, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-05-2017, se recibió escrito de la parte demandada.
En fecha 06-06-2017, se recibió escrito de prueba de la demandante.
En fecha 07-06-2017, se recibió escrito de la parte demandada, solicitando se corrija el fallo de medidas provisionales de custodia.
En fecha 08-06-2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, niega la solicitud de corrección del fallo de la medida de colocación familiar, de la parte demandada.
En fecha 15-06-2017, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-06-2017, se libró oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita, al Consejo de Protección y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 21-06-2017, se recibió escrito de la parte demandada.
En fecha 19-10-2017, se recibió escrito de la parte demandada.
En fecha 27-10-2017, se recibió resultas del Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela del folio 75 al 96.
En fecha 27-11-2017, se recibió escrito de la parte demandada.
En fecha 05-12--2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, da contestación a la solicitud de la parte demandada.
En fecha 15-02-2018, se ratificó oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita y al Consejo de Protección.
En fecha 26-04-2018, se ratificó oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita, al Consejo de Protección y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 11-07-2018, se recibió resultas del Informe de seguimiento, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela del folio 110 al 115.
En fecha 03-10-2018, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 10-10-2018, se recibió escrito de la parte demandada.
En fecha 11-10-2018, se dictó auto de reanudación.
En fecha 11-10-2018, se ratificó oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita, al Consejo de Protección y al Coordinador de la Unidad de Defensa Publica de este estado.
En fecha 18-10-2018, se libró oficio al Registro Civil del Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito de este estado.
En fecha 18-11-2018, se recibió escrito de la parte demandante.
En fecha 30-11-2018, se ratificó oficio al Consejo de Protección, a Unidad de Defensa Publica de este estado.
En fecha 04-12-2018, se recibió escrito de aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera.
En fecha 02-03-2021, se recibió oficio del Consejo de Protección de este estado.
En fecha 11-05-2020, se recibió resultas del Informe de seguimiento, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela del folio 147 al 152.
En fecha 13-05-2021, se fijó para el día 26-05-2021, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-05-2021, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-05-2021, mediante oficio se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 21-06-2021, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 22-07-2021.
En fecha 22-07-2021, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, de la que se desprende que es hija de la Ciudadana DAMELYS DEL VALLE GUZMAN TORRES. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a su progenitora.
• Original de Constancia de trabajo de fecha 25-04-2017, suscrita por la gerente Propietario de la Emisora Oceánica 98.5 FM de este estado, mediante la cual hace constar que el Ciudadano JOSE LUIS RINCONES MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.305, trabaja en esta empresa como locutor, devengando un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandante y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de la niña.
• Original de constancia de Trabajo de fecha 29-03-2017, suscrita por el Director de recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud de este estado, mediante la cual hace constar que la ciudadana FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.665, presta sus servicios en el Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de desempeñando el cargo de Médico Especialista I, devengando un sueldo básico de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 91.675,50). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandante y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de la niña.
• Original de Constancia de residencia de fecha 05-05-2017 suscrita por el Registrador Civil del municipio Tucupita, de este estado, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSE LUIS RINCONES MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.305, desde el mes de enero de 2012 habita en forma permanente en el sector San Rafael, avenida principal, casa sin número, Parroquia San Rafael, Tucupita Delta Amacuro. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido.
• Original de Constancia de residencia de fecha 05-05-2017 suscrita por el Registrador Civil del municipio Tucupita, de este estado, mediante la cual hace constar que la ciudadana FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.665, desde el mes de enero de 2012 habita en forma permanente en el sector San Rafael, avenida principal, casa sin número, Parroquia San Rafael, Tucupita Delta Amacuro. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido.
• Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, asentada bajo el N° 494, folio N°244, Tomo 2-A, llevada en el Libro de Registro de Unión Estable de Hecho, asentada bajo el N° 494, folio 244, Tomo 2-4 durante el año 2015, correspondiente a los ciudadanos FRANCIS YANILKA OCHOA URRIETA y LUIS JOSE RINCONES MALAVE. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella demostrado el vínculo que los une.
Copia certificada de Medida de Protección N° CPNNA-MP-068-2017 de fecha 15-04-2017 a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien estará bajo el cuido y la responsabilidad de FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
De la Prueba Testimonial:
Del testimonio en la Audiencia de Juicio:
• En relación al testimonio de la Ciudadana YANIRETH DEL VALLE SALAZAR DE MARTINEZ, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En relación al testimonio de las Ciudadanas ROXANNY MEDRANO y BARBARA DEL CARMEN BERRA, identificadas en autos, se deja constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio.


En referencia al testimonio de la testigo promovida por la parte demandada esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
Original de Oficio N° 008-2021 de fecha 01-03-2021, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, mediante el cual remiten Acta levantada en fecha 27-05-2021, por la Consejera de protección en el hogar de la ciudadana DAMELYS GUZMAN, debido a una denuncia formulada ante la policía del Estado, por motivo de una retención indebida de la Ciudadana DAMELYS GUZMAN, la cual presuntamente no quiere entregar a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
INFORME TÉCNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0130-2017, de fecha 27-10-2017, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de los solicitantes: La vivienda en la que habitan la ciudadana Francis Ochoa, su esposo y la niña, es propia, la misma está ubicada en un área Urbanizada, de fácil acceso y transporte fluido, la misma cuenta con los servicios básicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano y teléfono.
Área Socio Económica de los guardadores: los ingresos que percibe su hogar son los devengados por el ciudadano José Luis Rincones, quien labora como locutor y su esposa quien es Medico Neumólogo, en el Hospital Luis Razetti y la Clínica privada Virgen del Valle.
Área Físico Ambiental de la madre: la vivienda es propia y posee 5 ambientes, 3 habitaciones, de las cuales 2 están funcionales y una funciona como depósito, 1 baño y la sala. La vivienda no posee aguas blancas por lo cual el baño se encontraba en muy mal estado. Durante la visita se visualizó falta de higiene y no se evidenció hacinamiento.
Área Socio Económica de la madre: el ingreso que percibe su grupo familiar es el devengado por ella como obrera adscrita a la Gobernación del estado Delta Amacuro.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
De la niña: Integración de Resultados: En la evaluación realizada se pudo evidenciar que es una lactante de siete meses de edad, saludable, afectiva con los custodiadores, vestida acorde a edad, sexo y ocasión, aseada, exploradora.
De la madre: Integración de Resultados: Se trata de una mujer adulta joven, que durante la entrevista no mostro signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza. Señala que no está de acuerdo en la Colocación Familiar de su hija María José Guzmán, no quiere perder los derechos como madre y aspira tener a sus hijos juntos.
Del padre custodiador: Integración de Resultados: Durante la evaluación se mostró asertivo, no presentó patología psiquiátrica, refiere que desea la colocación familiar porque la niña fue dada en adopción por su madre biológica de forma verbal por contacto de una amiga de su esposa, ya que Damelys no tenía las condiciones económicas.
De la madre custodiadora: Integración de Resultados: Durante la evaluación se mostró asertiva, al examen mental no presentó patología psiquiátrica que le impida el ejercicio de una colocación familiar, refiere que desea el régimen de colocación familiar con opción de adopción, ya que la mamá de la niña se la entregó en el hospital el 07-12-2017, el mismo día que nació, se la entregó en presencia del personal de enfermería y de sus familiares.
Conclusiones: -la ciudadana Francis Ochoa manifiesta que los alegatos hechos por la progenitora de la niña son ilógicos porque como ella va a aceptar cuidar a una niña solo por un tiempo.- la ciudadana Damelys Guzmán aseguró, que cuando le entreguen a su hija ella no le permitirá a la ciudadana Francis Ochoa volver a ver a la niña por cuanto ella ya tiene 6 meses sin ver a su hija y eso a ella le pesa y le duele y se arrepiente de haber entregado a su hija, aunque sabe que lo hizo por el bien de la niña porque la ciudadana Francis Ochoa podía darle lo que ella no tenía.-
Recomendaciones; la niña debe establecer un vínculo afectivo con su familia materna y disfrutar de ello, especialmente con su madre y hermanos a fin de propiciar un buen desarrollo biopsicosocial.- mejorar la comunicación entre los custodiadores y la madre de la niña y así garantizarle el desarrollo integral de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).- garantizarle a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) su derecho a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de sus custodiadores y expresó: “ Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), yo tengo 4 años, mi mami y mi papi vinieron hacerse unas revisiones, yo estoy bien, mi papi se llama José Luis y mi mami se llama Yari Francis Yadilka, mi mami y mi papi me cuidan, yo los quiero mucho, estudio en mi escuela, en mi casa, se dibujar, saltar, agacharme, yo me sé los números del 1 al 10”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que, previo requerimiento de los Ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que desde su nacimiento en el materno infantil del Hospital General de esta ciudad, la referida niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nos fue entregada para su cuido y crianza, por su madre: DAMELYS DEL VALLE GUZMAN TORRES; ello con el consentimiento de familiares de la mencionada niña; debido a que nosotros manteníamos relación de familiaridad con ella. De las actas procesales se desprende que la demandada Ciudadana DAMELYS GUZMAN, fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida los Ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, que se mostraron asertivos, no presentaron patologías psiquiátricas, para obtener la colocación familiar porque la niña fue dada en adopción por su madre biológica de forma verbal por contacto de una amiga de su esposa, ya que Damelys no tenía las condiciones económicas. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los custodiadores aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre la niña y sus custodiadores, por lo que la separación de la niña del entorno familiar de los demandantes repercutiría negativamente en su desarrollo integral, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde su nacimiento. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, de la niña de autos, integrado en el hogar de sus custodiadores hasta que se determine la procedencia de la reintegración con su progenitora. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 Y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los Ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V-11.212.665 y V- 11.210.305 respectivamente, en contra de la Ciudadana DAMELYS DEL VALLE GUZMAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 24.579.990 en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) integrada en el hogar de los Ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los Ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V-11.212.665 y V- 11.210.305 respectivamente ejercerá la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE identificados en auto, garanticen un vínculo afectivo de la niña con su familia materna, a fin de propiciar un buen desarrollo bio-psico-social. QUINTO: Se requiere de los ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE identificados en auto, mejorar la comunicación con la progenitora de la niña de auto y así garantizarle el desarrollo integral de la niña. SEXTO: Se le ordena a la Ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA y JOSE LUIS RINCONES MALAVE identificados en auto a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. OCTAVO: Se deja sin efecto la Resolución de fecha 17-05-2017, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Cúmplase y Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2021. Años: 211º y 162º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marianella Mata

La Secretaria,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________
Conste,
La Secretaria