REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
SOLICITUD: Nº 1182-2021.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BELKIS DEL VALLE LEON MORALES Y ARNALDO JOSE BEJARANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.386.152 y V- 19.402.695, respectivamente, ambos domiciliados en Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.099.
MOTIVO: DIVORCIO artículo 185-A Código Civil.
II
NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BELKIS DEL VALLE LEON MORALES Y ARNALDO JOSE BEJARANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.386.152 y V- 19.402.695, respectivamente, ambos domiciliados en Tucupita, estado Delta Amacuro; mediante el cual solicitan, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes BELKIS DEL VALLE LEON MORALES Y ARNALDO JOSE BEJARANO MARCANO, fundamentan su solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Doce (12) de Mayo de 2016, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 103, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, marcada con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Guamo, calle principal, casa s/n, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se encuentran separados de hecho desde el Trece (13) de Mayo de 2016, sin hacer vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2021, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1182-2021; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2021, la Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándola a los autos de la solicitud.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que los solicitantes BELKIS DEL VALLE LEON MORALES Y ARNALDO JOSE BEJARANO MARCANO, fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 103, folio 103 del año 2016, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente los ciudadanos: BELKIS DEL VALLE LEON MORALES Y ARNALDO JOSE BEJARANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.386.152 y V- 19.402.695, respectivamente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, esta Juzgadora de turno sobre el caso concreto que nos ocupa, pasa a analizar el artículo 185- A del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 185-A Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Señalado lo anterior y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos BELKIS DEL VALLE LEON MORALES Y ARNALDO JOSE BEJARANO MARCANO, los cuales han manifestado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentado por los ciudadanos: BELKIS DEL VALLE LEON MORALES Y ARNALDO JOSE BEJARANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.386.152 y V- 19.402.695, respectivamente, ambos domiciliados en Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.099; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Doce (12) de Mayo de 2016, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 103, folio 103, del año 2016, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web deltaamacuro.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario.
RDVAG/les
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