REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: YP11-V-2021-000025
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA E INDIVIDUAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad números: V-25.123.901, debidamente asistida por la Abogada LISBETH BELLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 179.885, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad números: V-25.926.621.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TREIBUNAL
En fecha 23-07-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-25.123.901, asistida por la Abogada LISBETH BELLO ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el número: V-179.885, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “(…) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, dicto sentencia en el Asunto signado con el N° YP11-V-2018-000107, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, nacido el 31 de diciembre de 2015; declarando con lugar la demanda interpuesta por mi persona, dictando Medida de Protección en Colocación Familiar del niño antes mencionado en mi hogar (…) la solicitud de Colocación Familiar, es realizada por ante el mencionado Tribunal, en virtud de que la madre del niño Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-25.926.621, (…) me lo entrego contando el mismo con cinco (05) meses de nacido. (…) Desde el momento que recibí al niño, le he dado cuidados y protección. (…) En fecha 01-10-2019, acudí a la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Regional Delta Amacuro (IDENNA) y solicite aperturar los trámites correspondientes para que se me otorgue la Adopción Nacional Plena Individual del precitado niño, donde cursa expediente signado bajo el N° 056-2019, se inicia el proceso de evaluación bio-psico-social legal;(…).
En fecha 02-08-2019, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30-08-2021, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 01-09-2021, la Secretaria Judicial dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 25-10-2021, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara LA ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de autos.
En fecha 25-10-2021, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, libró oficio a la Oficina de Adopciones del estado Bolivariano Delta Amacuro, informando que declaro LA ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de autos.
En fecha 25-10-2021, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió, mediante oficio el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 11-11-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 25-11-2021, a las 09:30, a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 11-11-2021, se libró oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, a la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, del estado Delta Amacuro y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 16-11-2021, se recibió diligencia suscrita por la Abogada YANNEL COA, Defensora Pública Primera Auxiliar, aceptando la designación del niño de autos.
En fecha 16-11-2021, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 16-11-2021, la Secretaria Judicial dejó constancia de la consignación
En fecha 25-11-2021, tuvo lugar la audiencia de juicio, la Jueza procedió a oír al niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dictó el Dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”
DEL DERECHO APLICABLE:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 ejusdem, refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406 ejusdem, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421 ejusdem, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425 ejusdem, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427 ejusdem, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501 ejusdem, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502 ejusdem, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 ejusdem, refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 ejusdem, establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de Solicitud de Adopción formulada por la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, de fecha de fecha 30-08-2016, por ante el entonces Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA) del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Área de Adopción. Estos recaudos se valoran por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Original de Solicitud de Inscripción del Programa de Familias Sustitutas, con miras a la Adopción, realizada por la Ciudadana Adopción formulada por la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, de fecha de fecha 30-08-2016, por ante la Oficina de Adopciones de IDENNA del Estado Delta Amacuro. Estos recaudos se valoran por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Original de Constancia de Residencia, de fecha 21-07-2021, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal, correspondiente a la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Original de Constancia de Buena Conducta, de fecha 21-07-2021, emanada del Registro Civil Municipio Tucupita, correspondiente a la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.


• Original de Referencia Personal, de fecha 20-07-2021, suscrita por la Ciudadana MAIZA ADALGISA CEDEÑO GONZALEZ, dando fe que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido.

• Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 827, folio N° 239, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro durante el año 1.995, correspondiente a la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 09 de Septiembre de 1995, nació la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ y actualmente tiene veintiséis (26) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y además es 21 años mayor que el adoptado, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Original de Constancia de Soltería, de fecha 21-07-2021, emanada del Registro Civil del Municipio Tucupita, correspondiente a la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asentada bajo el Nº 894, folio N° 144, tomo 4, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado durante el año 22016, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 31 de diciembre de 2015, nació el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y actualmente tiene cinco (05) años de edad. Permite evidenciar a esta Juzgadora que se cumple con el requisito de edad para ser adoptado, así como la diferencia de edades entre adoptante y adoptado, previstos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la solicitud de identificación del niño prevista en el artículo 494 literal c ejusdem.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delata Amacuro, de fecha 26-07-2019, donde se declaró CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). De la misma se evidencia que el niño se encuentra en el hogar de OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, la solicitante de adopción bajo la Medida de Colocación Familiar.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
Del Acta de Consentimiento y Asesoramiento, en fecha 26-10-2020 de la Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, por ante la Oficina de Adopciones del Estado Delta Amacuro, quien otorgó sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, que es consciente de que la adopción del niño tendrá como efecto el establecimiento de una filiación con la madre adoptiva, que presta su consentimiento a la adopción, que tendrá como efecto romper el vínculo de filiación entre el niño y sus Padres Biológicos. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Del Certificado de Idoneidad de la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, expedido en fecha 04-07-2021, se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, certifica la idoneidad para optar por la Adopción Nacional”.

Del Informe Psicológico de Adoptabilidad realizado por la Lic. Luisana Hernández de la Oficina de Adopciones Delta Amacuro, realizado a la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ y al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 17-10-2019, del que se desprende es sus recomendaciones: “Apoyo familiar y psicológico”.
Del Informe Social de Adoptabilidad de fecha 04-07-2021, del que se desprende “Conclusiones y Recomendaciones: (…) el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es recomendable mantenerlo en el hogar de la ciudadana: OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ por cuanto esta reúne las condiciones favorables para su desarrollo integral, por consiguiente, se considera persona idónea para la Adopción Nacional Plena”.
Del Informe Médico realizado por la Dra. OSEGLYS PEREZ, en fecha 07-10-2019, al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del que se desprende “que es un niño sano”.
De la Certificación de Estudios del Nivel de Educación Inicial, suscrito por la Directora del “CEIS Año Internacional del niño”, de fecha 19-07-2021, mediante la cual hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursó el III Grupo de la Etapa Preescolar del Nivel de Educación Inicial, durante el año escolar 2020-2021. La cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 20-07-2021, suscrita por la Ciudadana MAIZA ADALGISA CEDEÑO GONZALEZ, mediante la cual hace constar que la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, labora en dicha empresa desde el 10-07-2018 hasta la actualidad, desempeñando el cargo de CONTADOR PUBLICO. La cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido.
A los informes y Certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Bolivariano Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO:
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, fue entrevistado por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que el niño identifica a la solicitante de la Adopción como su madre y que aparenta buen estado de salud.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y hora señalados por el Tribunal, a la misma compareció la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, en su condición de solicitante de la presente Adopción, con la asistencia de la Abogado LISBETH BELLO, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó:“ Solicito que se tome en cuenta todos los informes, que acompaña a la presente solicitud de adopción con el objeto que sean considerados en la decisión que vaya a tomar este digno y honorable tribunal, asimismo pido sea oído el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)”.

Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, asistida por la Abogado LISBETH BELLO, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Bolivariano Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de las actas procesales se desprende que la madre biológica del niño Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, le entregó el niño a la solicitante contando el niño con cinco (05) meses de nacido, posteriormente en fecha 26-07-2019, el Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó Medida de Colocación Familiar del niño en el hogar de la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, asimismo se evidencia de autos que la Ciudadana CELINA ELIZABETH VALENZUELA MARTINEZ, fue asesorada sobre los efectos y alcances de la adopción y otorgó su consentimiento para la adopción de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Queda demostrado que la solicitante de la Adopción esta apta e idónea para continuar garantizándole al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la protección integral, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio del niño, declarar procedente el decreto de Adopción. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 504 y 505, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Nacional, Plena e Individual, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la Ciudadana OSCARLYZ YALISKA MEDRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad números: V-25.123.901, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño en lo sucesivo llevará por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo N° 894, folio N° 144, tomo 4, del libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2016, las palabras Adopción Plena, quedando esta acta privada de todo efecto legal. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2021. Años: 211º y 162º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA MATA
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _____________
Conste,
La Secretaria