REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO


EXPEDIENTE Nº: 0152-2021
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.877.590, domiciliado en la carrera 01 de la Urbanización Delfín Mendoza, casa s/n, frente al Mercado Municipal, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMON PATRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.574.

PARTE DEMANDADA: EDWAR JOAQUIN CAMPOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.526.361, domiciliado en el sector La Floresta, parroquia San Rafael, calle La Amargura, casa s/n, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.019.


MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2021, presenta demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD el ciudadano PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.877.590, domiciliado en la carrera 01 de la Urbanización Delfín Mendoza, casa s/n, frente al Mercado Municipal, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR RAMON PATRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.574, contra el ciudadano EDWAR JOAQUIN CAMPOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.526.361, domiciliado en el sector La Floresta, parroquia San Rafael, calle La Amargura, casa s/n, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

En fecha Once (11) de Octubre de 2021, se admite la demanda, ordenando la citación del demando, mediante boleta, para la contestación de la misma.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2021, la Alguacil da cuenta al Tribunal que el ciudadano EDWAR JOAQUIN CAMPOS NARVAEZ, se negó a firmar la boleta de citación y que pasaría por el Tribunal con su Abogado.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2021, el ciudadano EDWAR JOAQUIN CAMPOS NARVAEZ, asistido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, se da por citado en la causa.

En fecha Nueve (9) de Diciembre de 2021, el ciudadano EDWAR JOAQUIN CAMPOS NARVAEZ, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.019, presenta escrito mediante el cual CONVIENE y RECONOCE la existencia del derecho de propiedad señalado en el libelo de la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgadora, pasa a establecer que el convenimiento de la demanda tiene su fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Entonces, tenemos que el convenimiento de la demanda puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del convenimiento suscrito se evidencia que el ciudadano EDWAR JOAQUIN CAMPOS NARVAEZ, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.019, presenta escrito mediante el cual CONVIENE y RECONOCE la existencia del derecho de propiedad señalado en el libelo de la demanda, de la manera siguiente:
“…es por lo que CONVENGO y RECONOZCO la existencia del derecho de propiedad sobre unas bienhechurías enclavada en una parcela de terreno perteneciente al instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en la Carrera 01 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa S/N frente al Mercado Municipal, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con las siguientes características: Piso de concreto, cuatro cuartos (04) con puertas de madera, un baño con puerta de madera, Techo de zinc con su respectivo cielo raso, Sala – Comedor, Una cocina con su respectivo mesón comedor, y un local destinado al comercio con un baño, un depósito el mismo tiene tres puertas de hierro, un mesón con dos bateas, el cual tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 MTS2), en una extensión de terreno que mide TRECIENTOS COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (300,53 MTS2) del área total y dentro lo siguientes linderos: NORTE: Carrera 01, con 9,40 ML; SUR: Inmueble que es o fue de RAFAEL VIDAL con 4,55 ML; ESTE: Inmueble que es o fue de YAJAIRA DEL MILAGROS con 42,70 ML; OESTE: Inmueble que es o fue del señor LUIS LISTA con 42,70 MQ, mediante Titulo Supletorio signado con el Nro. 4.366-2014, evacuado en fecha 17 de Noviembre del 2014, por ate el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a nombre de los Ciudadanos: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA y CORINA GEORGINA CAMPOS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedulas de identidad Nros. V-5.877.590 y 15.790.372, respectivamente. El cual quedo inscrito bajo el (los) Numero(s) 34 folio(s) 267 del (de los) tomo(s) 10 del protocolo de transcripción del presente año, a tenor de los establecido en el Articulo 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia SOLICITO que este honorable Tribunal HOMOLOGUE este CONVENIMIENTO.”

Una vez analizada la argumentación legislativa referente al modo anormal de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, aunado a la narrativa de los hechos anteriormente expuestos, esta Juzgadora al analizar el acto llevado a cabo en el presente proceso, se evidencia que el mismo, encuadra dentro de la figura del convenimiento, debido a que la parte demandada, comparece a exponer que conviene en todo y en cada uno de sus partes en la demanda que en su contra ha intentado el ciudadano PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.877.590, siendo ésta una declaración unilateral de la parte demandada EDWAR JOAQUIN CAMPOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.526.361, en la cual CONVIENE y RECONOCE la existencia del derecho de propiedad que tiene el ciudadano PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.877.590, sobre unas bienhechurías enclavada en una parcela de terreno perteneciente al instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en la Carrera 01 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa S/N frente al Mercado Municipal, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante Titulo Supletorio signado con el Nro. 4.366-2014, evacuado en fecha 17 de Noviembre del 2014, por ate el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, inscrito bajo el (los) Numero(s) 34 folio(s) 267 del (de los) tomo(s) 10 del protocolo de transcripción de ese año.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, además no versa sobre materia que involucre al orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, resulta procedente homologar el convenimiento de la demanda objeto de este Juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 263, 264, 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de la demanda, presentado por el ciudadano EDWAR JOAQUIN CAMPOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.526.361, domiciliado en el sector La Floresta, parroquia San Rafael, calle La Amargura, casa s/n, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, parte demandada en la presente causa, donde conviene en la demanda incoada por la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.877.590, domiciliado en la carrera 01 de la Urbanización Delfín Mendoza, casa s/n, frente al Mercado Municipal, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OMAR RAMON PATRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.574, en los términos expuestos, atribuyéndosele carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, incluso en la página www.deltaamacuro.scc.gob.ve, rregístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Jueza,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.




El Secretario,



LORELVIS ENRIQUE SILVA.



En esta misma fecha, siendo las 12.15 p. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.





Secretario.