REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTSRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
SOLICITUD: Nº 1065-2019.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.080, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, apto 01, frente a Licor Racing, parroquia San José, sector centro, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.348.
MOTIVO: DIVORCIO artículo 185 del Código Civil y sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (DESAFECTO).
II
NARRATIVA
En fecha Seis (6) de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.080, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, apto 01, frente a Licor Racing, parroquia San José, sector centro, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.348; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, fundamenta su solicitud en el artículo 185 A del Código Civil y en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), con el ciudadano JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.224.320, por ante la Prefectura de San Juan Bautista y La Concordia de San Cristóbal, estado Táchira, llevado a cabo por la Juez del Tribunal Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 18, folios 23 y 24 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, marcada con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la calle Centurión, casa Nº 39, diagonal a la Contraloría del estado Delta Amacuro, sector centro, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que de la unión matrimonial no procreamos hijos.
Que desde el Catorce (14) de Noviembre de 2012, estamos separados, sin reconciliación alguna.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
En fecha Nueve (9) de Agosto de 2019, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1065-2019; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público y la citación del ciudadano JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos.
En fecha Primero (1) de Octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia da cuenta al Tribunal que no pudo localizar al ciudadano JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, consigna la respectiva Boleta de Citación.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2019, la ciudadana NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.348, solicita se proceda citar por medio de carteles al ciudadano JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2019, el Tribunal libra carteles de citación al ciudadano JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, para su publicación en los diarios El Periódico del Delta y el Semanario Notidiario.
En diligencia de fecha Quince (15) de Enero de 2020, la ciudadana NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, solicita el abocamiento del juez a la causa.
En fecha Veinte (20) de enero de 2020, la Abogada MARISELA GOMEZ, Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2020, ciudadana NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, solicita la publicación de los carteles por la pagina Web Tane Tanae y El periódico del Delta (medios de comunicación e información digitales).
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2020, se acuerda lo solicitado por la ciudadana NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2020, la ciudadana NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, solicita el abocamiento de la jueza a la causa.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2020, la Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, Jueza Temporal designada por la Rectoría de esta Circunscripción judicial, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO, la cual se reanudará pasado el tercer (3) día de despacho siguiente, en el mismo estado en que se encontraba.
En fecha Siete (7) de Diciembre de 2020, la ciudadana NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, consigna Carteles de citación publicados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que la solicitante NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.080, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, apto 01, frente a Licor Racing, parroquia San José, sector centro, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el acta Nº 18, folios 23 y 24 de los libros de Registro Civil de Matrimonio, expedida por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose de la misma que efectivamente los ciudadanos: NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.080 y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.224.320, respectivamente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, sobre el caso que nos ocupa, establece el artículo 185- A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Y la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la citación del ciudadano JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.224.320, la cual consta en los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de la solicitud, y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, por cuanto, el ciudadano JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, no contradijo lo manifestado por la solicitante NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, admitiendo con ello que se encuentran separados de hecho, por desafecto, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en el Artículo 185- A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 185- A del Código Civil vigente, así como el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, intentado por la ciudadana: NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.080, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, apto 01, frente a Licor Racing, parroquia San José, sector centro, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.3480; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NOIMA YNDIRA BEJARANO COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.080 y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.224.320, celebrado en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el acta Nº 18, folios 23 y 24 de los libros de Registro Civil de Matrimonio; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,
Abg. LORELVIS ENRIQUE SILVA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario
RDVAG/lorelvis
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