REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1121-2020.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS MANUEL BEJARANO NARVAEZ y LATIFE KHAWAN HOMSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.864.413 y V- 10.499.815, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.654.
MOTIVO: DIVORCIO artículo 185- A del Código Civil.
II
NARRATIVA
En fecha Cinco (5) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL BEJARANO NARVAEZ y LATIFE KHAWAN HOMSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.864.413 y V- 10.499.815, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLANDA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.654; mediante el cual solicitan, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído.
Los solicitantes LUIS MANUEL BEJARANO NARVAEZ y LATIFE KHAWAN HOMSI, fundamentan su solicitud en el contenido del artículo 185- A del Código Civil, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2012, en el Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 404, página Nº 156 de los Libros de registro civil llevados por esa oficina en el año 2012, la cual anexa marcada con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la calle Centurión, parroquia San José del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que a partir del Dos (2) de Febrero de 2013, se encuentran separados viviendo cada uno en domicilios diferentes, por más de cinco (5) años.
Que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2020, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1121-2020; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2020, la ciudadana LATIFE KHAWAN, asistida por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, solicita el abocamiento de la Jueza a la causa.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2020, la Jueza Temporal Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2020, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida en fecha Nueve (9) de Diciembre de 2020, por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que los solicitantes LUIS MANUEL BEJARANO NARVAEZ y LATIFE KHAWAN HOMSI, fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 404, página Nº 156, del año 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente los ciudadanos: LUIS MANUEL BEJARANO NARVAEZ y LATIFE KHAWAN HOMSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.864.413 y V- 10.499.815, respectivamente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, esta Juzgadora de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del solicitante:
El artículo 185- A del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 185-A Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada norma establece, la posibilidad de solicitar el divorcio, si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, han manifestado los solicitantes LUIS MANUEL BEJARANO NARVAEZ y LATIFE KHAWAN HOMSI, de mutuo acuerdo que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, sin reconciliación alguna, como lo señala la mencionada norma.
Señalado lo anterior y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL BEJARANO NARVAEZ y LATIFE KHAWAN HOMSI, los cuales han manifestado que se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (5) años, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 185-A del Código Civil vigente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentado por los ciudadanos: LUIS MANUEL BEJARANO NARVAEZ y LATIFE KHAWAN HOMSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.864.413 y V- 10.499.815, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLANDA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.654; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2021, asentado bajo el acta Nº 404, página Nº 156, de los libros de registro civil llevados en el año 2012; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Ocho (8) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,
Abg. LORELVIS ENRIQUE SILVA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario

RDVAG/lorelvis