REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0102-2020
Vista la denuncia oral de fecha 27 de Enero de 2020, presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN HARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.911, domiciliada en Villa Bolivariana, Parroquia Jota Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Publico Agrario Tercero, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.256, mediante el cual expone:
“…He venido realizando actividades agroalimentarias por mas de cuatro años en mi unidad productiva ubicado en la comunidad de San Isidro, vía el Moriche, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el año pasado desde el mes de septiembre del 2019, me ausente del terreno por presentar un embarazo de alto riesgo; dicho terreno cuenta con un cocal de 178 matas en producción y algunas en crecimiento y trescientas matas de topocho, plátano en producción, 26 matas de mangas, guayabas, matas de Pumalaca, plantaciones samanes, bucare, cedro, caoba y árboles frutales de jobo, mango, entre otros; es el caso ciudadana juez que a partir del mes de septiembre el ciudadano Emilio Espinoza junto con su esposa y otros parientes como hijastras e hijastros, tomaron la decisión de introducirse en mi parcela de terreno que ha venido ocupando, sembrando plantaciones de yuca u otros rubros dentro del local, los mismos levantaron una cerca alrededor del local, que he venido ocupando de manera pacífica, publica e ininterrumpida hasta el mes de septiembre que el precitado ciudadano junto a su núcleo familiar me han amenazado, impidiéndome el acceso al lote de terreno…
Ahora bien ciudadana juez, el ciudadano antes mencionado en compañía de sus familiares han realizado en varias oportunidades la venta de la producción de mis plantaciones de coco al mayor, topocho- plátano, entre otros…
En fecha 27/01/2020, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se paso a cuenta de la Juez, y, se acordó sustanciar la presente solicitud de medida oficiosa quedando anotada bajo el número 0102-2020. (Folio 05)
El día 28/01/2020, se admitió, la Solicitud de Medida Oficiosa, y se ordenó el traslado y constitución del tribunal en una unidad productiva ubicada en la Comunidad de San Isidro, Vía el Moriche, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para el día 05/02/2020.(Folio06)
Mediante auto de fecha 05/02/2020, se declaro desierto el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno ubicado en la Comunidad de San Isidro, Vía el Moriche, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. (Folio 13)
En fecha 06/02/2020, se recibió por ante secretaria diligencia suscrita por el abogado Emeterio Rangel Quintero, mediante el cual solicito que se fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal. De igual forma, en la misma fecha, se dicto auto mediante el cual se fijo el traslado y constitución de tribunal para el 18/02/2020.. (Folio 14 al 15)
El día 27 de Abril de 2021, se trasladó y constituyo el tribunal sobre un lote de terreno ubicado en la Comunidad de San Isidro, Vía el Moriche, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de constatar lo alegado por la parte solicitante. (Folio 39 al 40)
Ahora bien, es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos
. A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa demandan por una acción de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria y solicitan se decrete una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, que dentro del mismo juicio, solicitan dicha.-
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículo 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danniyEl periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constato lo siguiente:”… el tribunal observa y de ello deja constancia de la existencia de un cultivo de coco establecido de una data aproximadamente de 25 años en estado de producción a decir de la demandada no ha podido aprovecharlas, por estar estas personas dentro del predio, de igual forma, se observo una plantación de musáceas con una data aproximadamente entre 3 a 5 años, ambas en bunas condiciones, establecidas en diferentes lotes pertenecientes a la ciudadana Adriana Harreaza, adjudicataria del predio, según documento otorgado por el INTi, además se pudo observar entre la plantación de coco una plantación de musáceas de una data aproximadamente de 7 meses a un año con una densidad poblacional de 320 plantas aproximadamente, unas 40 plantas de Naranjas de una data aproximadamente de 3 meses, sembradas de forma directa; en otro lado del mismo predio se evidencio la siembra de 300 plantas de yuca de una data de aproximadamente tres meses y unas plantas de topocho en una hilera tipo cerca, cabe destacar que dentro de la plantación de Musáceas de la ciudadana Adriana Harreaza se encuentra recién sembrado unas 300 plantas de cacao, todas estas últimas sembradas por el señor Emilio Espinoza…”
En atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 27 de Abril de 2021, sobre un lote de terreno ubicado en el sector de San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y dicho lo anterior estima esta sentenciadora, decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agrícola sobre los cultivos de vieja data tales como coco, musáceas ejercida por la ciudadana ADRIANA DEL CARMN HARREAZA sobre un lote de terreno ubicado en el sector de San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de igual forma; se protege las plantaciones de yuca, musáceas fomentadas por el ciudadano EMILIO ESPINOZA, señalándole que una vez realizada la cosecha de sus plantaciones, debe realizara la extracción de las plantas pequeñas que le sirvan como semilla, así como la extracción de las plantas de naranja y cacao;cabe destacar que se le ordena al ciudadanoEmilio Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.057.414, domiciliado en el sector de San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola de la siembra y cultivo de los diferentes rubros tales como coco,musáceas , árboles frutales entre otros y la preservación de los recursos naturales renovables, así como abstenerse de seguir sembrando en el referido predio igualmente se le insta a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de cuatro meses (04) es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.- Así se decide.-
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Delta Amacuro, asimismo, se ordena oficiara la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, Así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611, Zona nº 61-171, acantonado en la florida del estado Delta Amacuro; así como a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, así como a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección sobre en un lote de terreno ubicado en el sector de Clavellina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, sobre la siembra y cultivo de diferentes rubros como coco,musáceas , árboles frutales entre otros ejercida a favor de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN HARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.911, domiciliada en Villa Bolivariana, Parroquia Jota Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor de la señalada ciudadana Así se decide.
Asimismo se ordena notificar al ciudadanoEMILIO ESPINOZAvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.057.414, domiciliado en el sector de San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agrícola por ocho meses (08) a partir de la presente fecha a favor de sobre los cultivos de vieja data tales como coco, musáceas ejercida por la ciudadana ADRIANA DEL CARMN HARREAZA sobre un lote de terreno ubicado en el sector de San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de igual forma; se protege las plantaciones de yuca, musáceas fomentadas por el ciudadano EMILIO ESPINOZA, señalándole que una vez realizada la cosecha de sus plantaciones, debe realizara la extracción de las plantas pequeñas que le sirvan como semilla, así como la extracción de las plantas de naranja y cacao; cabe destacar que se le ordena al ciudadanoEmilio Espinoza o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra de un lote de terreno ubicado en el sector de en el sector de San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.-
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordena el traslado de este Juzgado de Primera Instancia Agraria sobre un lote de terreno ubicado en el sector de San Isidro, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para ejecutar la medida aquí decretada, el segundo día de despacho asu publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT- Delta Amacuro, a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la sentencia.
TERCERO: se ordena oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Delta Amacuro, asimismo, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611, Zona nº 61-171 acantonado en la Florida del estado Delta Amacuro; así como a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la CiudadanaADRIANA DEL CARMEN HARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.911, domiciliada en Villa Bolivariana, Parroquia Jota Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al momento de interponer denuncia en contra del ciudadano EMILIO ESPINOZA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los seis (06)días del mes de Julio del año dos mil Veintiuno 2021.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. 0102-2021
SMB/zd
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