REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0132-2021
Visto el escrito suscrito por el Abogado Omar Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.111, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro actuando en este acto como defensor de los ciudadanos José Mercedes Salazar Gonzales, Caros José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladis Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar González De Jaramillo y Pablo De La Cruz Salazar González, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.387.040, V- 1.387.041, V- 1.387.042, V- 3.046.270 V- 3.048.838, V- 4.515.460 respectivamente, domiciliados en el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:
“(OMISSIS)…Ciudadana juez, a los fines legales consiguientes que le interesan a mis defendidos, solicito previa habilitación del tiempo y con la urgencia del caso, se traslade y constituya en la unidad productiva secesión Salazar González situada en el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con una superficie de OCHO HECTAREAS (8 has); la cual les pertenece a mis defendidos conforme DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro; en fecha 16 de marzo de 2021 y de Planilla de Inscripción del REGISTRO ÙNICO DE INFORMACION FISCAL, numero de control 91667601994, y en los actuales momentos están siendo objeto de actos perturbatorios ocasionados por la ciudadana YUDDENNYS COA quien en forma bruta se han introducido en la Unidad Productiva de mis defendidos anteriormente identificados, alegando que la mencionada unidad productiva le pertenece por haberla adquirido mediante solicitud de adjudicación ante el Instituto Nacional De Tierras…”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
• En el caso de autos se pudo determinar con precisión de acuerdo a el informe presentado porlos ciudadanoNilda Tamaronis y Eduardo Oscariz, expertos juramentados en el acta de inspección judicial de fecha 24 de Mayo del dos mil veintiuno (2021),el experto en el recorrido pudo observar “(…Acto seguido, el servidor del INTI procede a encender y calibrar el dispositivo de navegación satelital GPS modelo GPSmap 76Cs a fin de registrar puntos de coordenadas en los sitios de interés, en ese instante el tribunal le solicita al servidor del inti que le indique un punto de coordenada UTM DatumRegven; Zona 20 N a fin de constatar la presencia del tribunal en el lugar del hecho; dicho punto quedo registrado con el valor 599599, E/ 1019812 N (ver plano). Una vez indicado el punto al tribunal, se comienza a realizar el respectivo recorrido por la poligonal que indican los integrantes de la familia Salazar González que la Sra. Coa se ha dedicado a realizar labores de limpieza y aprovechamiento de la plantación de cacao; en ese instante, la comisión técnica se percata que se trata de dos lotes que se encuentran separados por la vía principal (ver plano), es por ello, que deciden comenzar por el lote sur, el cual según los miembros de la familia Salazar es el de mayor superficie. Seguidamente, la comisión observa unas plantas de cacao de reciente data (ver plano) hacia el lindero este y procede a preguntarle a los miembros de la familia González si tienen conocimiento de la persona que planto el cacao, ellos contestan que fue obra de la sra. Coa, luego de ello se continuo el recorrido por una línea de cerca de estantes vivos y muertos de cuatro pelos de alambre de púas que se encuentra hacia el lado este de la poligonal; luego de continuar la travesía por la línea de cerca, los servidores se encuentran con una poligonal que muestra signos de haber sido trabajada por un tractor y sobre la cual se observaron plantas de maíz de reciente data, en vista de que se comenzaron a observar las líneas de siembra de maíz, el servidor del INTi procede a realizar el levantamiento respectivo de la poligonal que ocupa la plantación de maíz y cuya superficie es de 2,0496 has (ver plano), luego se continuo el recorrido por el lindero hasta llegar a un bajo natural en el cual se observaron plantas de ocumo chino que fueron sembradas por la sra. Coa (ver plano); a continuación se levanto el lindero oeste del lote sur el cual culmina en la carretera principal dentro de la hacienda de cacao que según fue plantada por la familia Salazar González. Luego de culminar el primer levantamiento, la comisión procede a levantar el lote norte, el cual se encuentra totalmente cubierto por una plantación de cacao de vieja data y sobre la cual se evidencio que se encuentran realizando labores de limpieza dentro de la plantación y cuya superficie es de 3,2109 has (ver plano), los servidores al percatarse de la situación proceden a indagar sobre quien se encuentra realizando las labores de limpieza y los miembros de la familia Salazar le plantearon a la comisión que la sra Coa es la que se encuentra realizando las labores de limpieza (…)”
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, el tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial en el recorrido por el fundonoexiste evidencia alguna de perturbación por parte de la ciudadanaYUDDENNYS COA, lo cual fue alegado por la parte solicitante, se pudo constatar y de ello se dejo constancia de los siguientes cultivos cacao y coco de vieja data, plantaciones de cacao de aproximada mente setenta plantas recién sembradas, 20 plantaciones de ocumo y diez macolla de ocumo chino recién sembradas y cuatro hectárea de maíz con cuatro semillas en cada hoyo de aproximadamente 15 días de vida vegetal. En relación a las personas ajenas en el referido predio el tribunal deja constancia que no encontró personas algunas en el mismo
En razón de ello cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia, las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de la producción agrícola, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de quien aquí decide decretar una Medida de Protección en la cual no se constató la no interrupción de la producción pecuaria, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en contra de la actividad agropecuaria que realizanlos ciudadanos José Mercedes Salazar Gonzales, Carlos José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladis Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar González De Jaramillo y Pablo De La Cruz Salazar González,, es por ello que esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por los ciudadanos José Mercedes Salazar Gonzales, Caros José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladis Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar González De Jaramillo y Pablo De La Cruz Salazar González.Así se decide.-
Asimismo esta jurisdicente de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.En atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 24 de Mayo del dos mil veintiuno (2021), así como los informes presentados por los ciudadanos Nilda Tamaroni y Eduardo Oscariz, expertos juramentados en el acta de inspección judicial de la fecha ut-supra mencionada, dicho lo anterior estima esta sentenciadoraDECRETAR medida preventiva a la producción conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria DECRETA Medida de Protección Provisional a la producción agropecuaria ejercida en un lote de terreno ubicado en el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Ordenándoselea los ciudadanos José Mercedes Salazar González, Carlos José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladis Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar González de Jaramillo y Pablo de La Cruz Salazar González, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.387.040, V- 1.387.041, V- 1.387.042, V- 3.046.270 V- 3.048.838, V- 4.515.460 respectivamente, domiciliados en el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción agrícola, en el señalado fundo, donde está sembrado el maíz,. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de dos (02) meses; vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional Así se decide.
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 61, Así como al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Población de la Horqueta y la Florida;y al Comandante del D.C.F. Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección sobre lote de terreno ubicado en el sector Coporito, Parroquia Juan Millán del Municipio Tucupita, sobre la actividad agrícola, ejercida a favor dela Ciudadana YUDDENNYS COA, domiciliada en el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor dela señalada ciudadana.- Así se decide.-

Asimismo, se ordena notificar los ciudadanos José Mercedes Salazar González, Caros José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladis Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar González De Jaramillo y Pablo De La Cruz Salazar González, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.387.040, V- 1.387.041, V- 1.387.042, V- 3.046.270 V- 3.048.838, V- 4.515.460 respectivamente, domiciliados en el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por los ciudadanos José Mercedes Salazar González, Carlos José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladis Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar González De Jaramillo y Pablo De La Cruz Salazar González,respectivamente, domiciliado en el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado Omar Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.111, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-
SEGUNDO:En razón del principio de la tutela judicial efectiva, al debido proceso; y de acuerdo a lo establecido el artículo 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Se decreta Medida de Protección Provisional a la producción agrícola ejercida por la ciudadana YUDDENNYS COA, en un lote de terreno ubicado en el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Ordenándosele a los ciudadanos José Mercedes Salazar González, Carlos José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladis Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar González de Jaramillo y Pablo de La Cruz Salazar González, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.387.040, V- 1.387.041, V- 1.387.042, V- 3.046.270 V- 3.048.838, V- 4.515.460 respectivamente, domiciliados en el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción agrícola, en el señalado fundo, donde está sembrado el maíz,. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de dos (02) meses; vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional Así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Zona 61, así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Población de la Horqueta y la Florida y al Comandante del D.C.F. Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro; a objeto de que presten todos el apoyo necesario ala ciudadanaYUDDENNYS COA, domiciliada el sector La Ceibita, Parroquia Virgen del Valle, Asentamiento Campesino La Horqueta –Coporito Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al momento de interponer denuncia en contra los ciudadanos José Mercedes Salazar Gonzales, Caros José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladis Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar González De Jaramillo y Pablo De La Cruz Salazar González,.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a losocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiuno.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez








Exp. Nº 0132-2021
SMB/ac/7