JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 01 de Marzo de 2021
210° y 161°
Solicitud: 5.471-2021.

Su Juez Natural, Willians Alexander Jiménez Rodríguez, con Cédula de Identidad Nº 14.905.660, quien lo suscribe, y la Secretaria Suplente Abogada Yaisrovav Martinez con Cédula de Identidad Nº 14.301.697, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Sentencia Definitiva
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”

SOLICITANTE: Rafael Zurita Alvarez, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº H416070, domiciliado en le Sector el Torno, Calle Nº 7, casa Nº 337, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente aistido por el abogado: Anibl José Gomez Abreu, IPSA Nº 199.506.

PARTE NO SOLICITANTE: Milagros Josefina Sucre Isai, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.398.429, domiciliado en la calle Petión, Casa s/n, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


Motivo: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD)

NARRATIVA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE

Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 25 de Enero de 2021, el ciudadano: Rafael Zurita Alvarez, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº H416070, domiciliado en le Sector el Torno, Calle Nº 7, casa Nº 337, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente aistido por el abogado: Anibl José Gomez Abreu, IPSA Nº 199.506, , interpuso ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, contra la ciudadana: Milagros Josefina Sucre Isai, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.398.429, domiciliado en la calle Petión, Casa s/n, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 27 de Enero de 2021 este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 11 de Febrero de 2021, la Ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Milagros Josefina Sucre Isai.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, este tribunal procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
MOTIVA

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.

Alega el solicitante, que en fecha 22 de Noviembre de 2013, contrajo Matrimonio Civil, tal como consta de acta Nº 293, pagina 52, del año 2013, insertada en los Libros de Registro Civil del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

Que de dicha unión matrimonial no procreamos hijos, e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

Es importante destacar que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirman “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”.
“La sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” (Subrayado de este tribunal)

Se ha revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070-2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

Por tanto del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada por desafecto y desamor, en razón de lo cual, a juicio de quien decide, cumplidas las previsiones de la norma, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: Rafael Zurita Alvarez, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº H416070, domiciliado en le Sector el Torno, Calle Nº 7, casa Nº 337, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente aistido por el abogado: Anibl José Gomez Abreu, IPSA Nº 199.506, contra la ciudadana: la ciudadana: Milagros Josefina Sucre Isai, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.398.429, domiciliado en la calle Petión, Casa s/n, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Así se decide.

SEGUNDO: Disuelto el Vínculo Matrimonial que contrajeron los ciudadanos: Rafael Zurita Alvarez y Milagros Josefina Sucre Isai, el primero de nacionalidad Cubana, Pasaporte Nº H416070 y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.398.429, ambos de este domicilio, tal como costa de acta de matrimonio insertada bajo el Nº 293, pagina 52, del año 2013, insertada en los Libros de matrimonio del Libros de Registro Civil del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia mediante oficio, al Registro Civil del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ante ese Despacho, en fecha Veintidos de Noviembre de 2013, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 293, paginas Nº 52.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 185 del Código Civil y 754, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia 1070-2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Cópiese, Regístrese y Ejecútese la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Tucupita, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,


Abog. Yaisrovav Martinez.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 09:00, horas de la mañana. Conste.

Sria Sup.
WAJR/YM/Willians
Solicitud N° 5.471-2021.