REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Solicitud Nº 1159-2021
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

PARTES SOLICITANTES: PATIÑO DE ROMERO EGLEE COROMOTO y ROMERO COLON JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.300.445 y V- 8.957.125, respectivamente; domiciliada la primera en la Residencia Villa Otilia nº 3, Paloma, carreta nacional, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en casa sin número, anexo a Toyo Génesis, Paloma, carreta nacional, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ELVY MAR VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.363.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos: PATIÑO DE ROMERO EGLEE COROMOTO y ROMERO COLON JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.300.445 y V- 8.957.125, respectivamente; domiciliada la primera en la Residencia Villa Otilia nº 3, Paloma, carreta nacional, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en casa sin número, anexo a Toyo Génesis, Paloma, carreta nacional, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; asistidos por la Abogada en ejercicio ELVY MAR VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.363; recibida en fecha 12/02/2021, mediante Distribución, por ante este Juzgado; donde los solicitantes expusieron de la manera siguiente:
Que fue disuelta la unión matrimonial según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2020.
Ahora realizan la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal así:


(…)
“PRIMERA: El ciudadano ROMERO COLON JULIO CESAR, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana PATIÑO DE ROMERO EGLEE COROMOTO, ambos identificados, los siguientes bienes:
1) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA QUINTA, la cual esta construida, en una parcela de terreno distinguida con el número 3, ubicada en el asentamiento campesino La Horqueta, Las Mulas, Coporito, Sector Paloma Abajo, la Jurisdicción del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. La parcela aludida, esta distinguida con el número 3, en el plano general de la Urbanización. Tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (227,48 m2) y sus linderos son: NORTE: carretera de circulación interna, en una línea recta de diez metros con noventa centímetros (10,90 mts); SUR: la parcela que es o fue de José G. Rodríguez. En una línea recta, de diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) ESTE: con parcela No 2, que es o fue de Roque Maguilbray, en una recta de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts); OESTE: con parcela Nº 4, que es o fue de Roque Maguilbray, en una recta de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de mayo de 2001., bajo el No. 23 tomo 2, Protocolo Primero Tercer Trimestre. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de UN DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo), se anexa copia simple marcado “B”.

2) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) inmueble, consistente en una casa construida con paredes de bloque, techo de plataban, piso de cemento distinguida con el No 25-51, ubicada en la calle 11 carrera 25 y 26 (Avenida Venezuela) de la ciudad de Barquisimeto jurídico de la Parroquia Catedral municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propio, tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS NUEVE METROS Y CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADO (309,83 MT2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea con TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (31,08 mt2) Con terrenos que ocupan u ocupo Hermenegildo Araña; SUR: En línea de TREINTA Y UN METRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (31,67 mt2) Con terrenos que ocupan u ocupo Mary Elizabeth Cárdenas de Parra; ESTE: En línea de NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (09,90 mt2) con el callejón 12; OESTE: en línea de NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (09,90 mt2) con la calle 12 que es su frente. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2009., bajo el Nº 10089, 10090, 10091, 10092, y 10093, y folios 12767-12767, 12768-12768, 12769-12769, 12770-12770, 12771-12771 y 12772-12772 bajo el número 2009-1985, Asiento registro del inmueble matriculado con el Nº 362. 11-2-2-1952. Libro del folio Real del año 2009. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos de la parcela de terreno antes identificada en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo). Se anexa copia simple marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.”


El Tribunal admitió en fecha 19 de Febrero de 2021 la presente solicitud, y acordó anotarla en el Libro de Solicitudes bajo el Nro. 1159-2021.

Ahora bien, en el caso de autos, se presenta a este Juzgado, un escrito solicitando se acuerde la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en virtud que quedó disuelto el vínculo matrimonial y definitivamente firme, tal como lo señala la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 15 de Diciembre de 2020.

Señala el autor DUQUE SÁNCHEZ, lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia….”

Y la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capitulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no existe determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.

En la presente solicitud los ciudadanos: PATIÑO DE ROMERO EGLEE COROMOTO y ROMERO COLON JULIO CESAR, plenamente identificados, manifiestan que proceden a realizar la partición y liquidación en forma amigable de la manera con lo han establecido en la misma solicitud.

Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que, ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Juzgado haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aflicción de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente le será homologada otorgándose el efecto de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal solicitada por los ciudadanos: PATIÑO DE ROMERO EGLEE COROMOTO y ROMERO COLON JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.300.445 y V- 8.957.125, respectivamente; domiciliada la primera en la Residencia Villa Otilia nº 3, Paloma, carreta nacional, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo domiciliado en casa sin número, anexo a Toyo Génesis, Paloma, carreta nacional, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELVY MAR VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.363.. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando definitiva la liquidación de los bienes conyugales de la siguiente forma:

“PRIMERA: El ciudadano ROMERO COLON JULIO CESAR, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana PATIÑO DE ROMERO EGLEE COROMOTO, ambos identificados, los siguientes bienes:
3) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA QUINTA, la cual esta construida, en una parcela de terreno distinguida con el número 3, ubicada en el asentamiento campesino La Horqueta, Las Mulas, Coporito, Sector Paloma Abajo, la Jurisdicción del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. La parcela aludida, esta distinguida con el número 3, en el plano general de la Urbanización. Tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (227,48 m2) y sus linderos son: NORTE: carretera de circulación interna, en una línea recta de diez metros con noventa centímetros (10,90 mts); SUR: la parcela que es o fue de José G. Rodríguez. En una línea recta, de diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) ESTE: con parcela No 2, que es o fue de Roque Maguilbray, en una recta de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts); OESTE: con parcela Nº 4, que es o fue de Roque Maguilbray, en una recta de veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de mayo de 2001., bajo el No. 23 tomo 2, Protocolo Primero Tercer Trimestre. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de UN DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo), se anexa copia simple marcado “B”.

4) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) inmueble, consistente en una casa construida con paredes de bloque, techo de plataban, piso de cemento distinguida con el No 25-51, ubicada en la calle 11 carrera 25 y 26 (Avenida Venezuela) de la ciudad de Barquisimeto jurídico de la Parroquia Catedral municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propio, tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS NUEVE METROS Y CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADO (309,83 MT2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea con TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (31,08 mt2) Con terrenos que ocupan u ocupo Hermenegildo Araña; SUR: En línea de TREINTA Y UN METRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (31,67 mt2) Con terrenos que ocupan u ocupo Mary Elizabeth Cárdenas de Parra; ESTE: En línea de NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (09,90 mt2) con el callejón 12; OESTE: en línea de NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (09,90 mt2) con la calle 12 que es su frente. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2009., bajo el Nº 10089, 10090, 10091, 10092, y 10093, y folios 12767-12767, 12768-12768, 12769-12769, 12770-12770, 12771-12771 y 12772-12772 bajo el número 2009-1985, Asiento registro del inmueble matriculado con el Nº 362. 11-2-2-1952. Libro del folio Real del año 2009. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos de la parcela de terreno antes identificada en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo). Se anexa copia simple marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.”

Déjese copia de la decisión en el copiador de sentencias del archivo del Tribunal.

Conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir ro secretaría las copias certificadas solicitadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El secretario,

Abg. LORELVIS ENRIQUE SILVA
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario.

RDVAG/lorelvis
Solicitud 1159-2021