REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: YP11-J-2021-000015. (SIN JURIS).

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RAÚL MARÍA SALAZAR FRANCO y ANGELICA RUSMERY MORENO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.548.518 y V-9.861.941, respectivamente.

El día 03 de marzo de 2021, comparecen los ciudadanos RAÚL MARÍA SALAZAR FRANCO y ANGELICA RUSMERY MORENO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.548.518 y V-9.861.941, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en calle principal de Campo Florido, casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y la segunda de los nombrados en calle principal de Volcán, casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano OSWALDO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.414; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:

Que en fecha trece (13) de mayo de 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 63, folios 243, 244, 245 y 246 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 1999, por ese despacho; que riela al folio 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle principal de Volcán, casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ANGEL RAUL SALAZAR MORENO y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 21 y 17; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto. Que “…por desavenencias surgidas de nuestra vida en común; hicieron que la relación matrimonial, donde reinaba la paz, la armonía y el amor, se terminaran llevándola a la total y definitiva ruptura...”.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAÚL MARÍA SALAZAR FRANCO y ANGELICA RUSMERY MORENO DE SALAZAR, antes identificados; cursante a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, acordándose fijar para el día 26 de abril de 2021, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose la audiencia mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, para el día 11 de mayo de 2021, a las 10:00 a.m; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron: el primero de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento y salga el divorcio por cuanto lo hemos decidido. Es todo”, la segunda de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento. Es todo”. Visto que no fue posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su menor hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 17, años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 17, años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 17, años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ANGELICA RUSMERY MORENO DE SALAZAR antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 17, años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: el padre retirara de la residencia de la Madre a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desde el viernes a las 04:00 pm, con retorno los días domingos a las 04:00 p.m, asimismo el padre podrá tener comunicación abierta y sin restricciones todos los días con su hija a los fines de su desarrollo psíquico emocional, sin que interfiera con sus actividades académicas.
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa; el padre compartirá con su hija en carnaval y la madre en semana santa alternándose año tras años dichos periodos.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones escolares un (01) mes con el padre y el siguiente con la madre.
CUARTO: En lo que respecta a las vacaciones decembrinas, el padre retirara a la adolescente, desde el 20 de diciembre del hogar materno desde las 08:00 a.m, con retorno al hogar materno el 27 de diciembre a las 06:00 p,m. y el 31 de diciembre con la madre alternándose anualmente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 17, años de edad:
PRIMERO: El padre ha venido pasando y pasara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales.
SEGUNDO: El padre ha venido y cumplirá con aportar el 50% de los gastos de medicina, exámenes médicos, consulta médicas especializadas que requieran su hija.
TERCERO: El padre ha venido y cumplirá con aportar el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, ropas de diciembre, zapatos y otros.”

Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto;

En tal sentido, esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos RAÚL MARÍA SALAZAR FRANCO y ANGELICA RUSMERY MORENO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.548.518 y V-9.861.941, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a) Judicial

ASUNTO: YP11-J-2021-000015. (SIN JURIS).