REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162

ASUNTO: YP11J-2021-000021

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculantes N° 693 del 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÌCTOR ALFONSO FIGUEROA MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.207.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLMARY OSAYMA AMAYA YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.934.761.

El día 21 de enero de 2021, el ciudadano VÌCTOR ALFONSO FIGUEROA MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.207; domiciliado en calle Negro Primero, casa Nº 21, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ISMAEL MELENDES; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.883; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculantes N° 693, del 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana OLMARY OSAYMA AMAYA YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.934.761; domiciliada en el sector San Rafael, calle El Cementerio, primera casa a mano derecha, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia el Tejero, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, bajo el número 50, del año 2013, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 07 años de edad respectivamente; consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que rielan a los folio 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el sector San Rafael, calle El Cementerio, primera casa a mano derecha, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que “…a partir del Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), estamos separados de hecho y hemos permanecidos así hasta la presente sin muestra de amor y efecto en nuestra unión matrimonial y familiar…”.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VÌCTOR ALFONSO FIGUEROA MARÌN y OLMARY OSAYMA AMAYA YRAUSQUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-15.336.207.y V-13.934.761, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; según consta y se evidencia de copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; según consta y se evidencia de copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 08 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de enero 2021, acordándose notificar a la ciudadana OLMARY OSAYMA AMAYA YRAUSQUIN, antes identificada; siendo debidamente notificada en fecha 29 de enero de 2021; fijándose mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación para el día 24 de febrero de 2021, a las 10:00 am, la cual fue diferida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021, para el día 12 de abril de 2021, a las 10:00 am, visto que en dicha fecha no se celebró la audiencia por cuanto la sede de este Circuito Judicial sufrió inundación, fue diferida mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, para el día 12 de mayo de 2021, a las 10:00 am, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante; visto que en dicha audiencia la parte demandante manifestó: “Insto y solicito que se continúe con este procedimiento de Divorcio por cuanto yo ya no amo a la ciudadana OLMARY AMAYA. Es todo”. Visto que no fue posible la reconciliación, se procede a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 07 años de edad respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 07 años de edad respectivamente; se ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 07 años de edad respectivamente; se ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 07 años de edad respectivamente, se ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora la ciudadana OLMARY OSAYMA AMAYA YRAUSQUIN.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 07 años de edad respectivamente; el padre ha venido y seguirá disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana y días feriados de manera alternada, siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso, con la excepción de que se encuentren las niñas quebrantadas de salud. En cuanto a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval le corresponderá con la madre y viceversas. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de las madres le corresponderá a la madre. El día del cumpleaños de las niñas permanecerá con su padre y su madre quienes asistirán a la reunión de manera armónica para celebrar la ocasión en beneficio del bienestar emocional de sus hijas. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividan exactamente por mitad, los primeros días compartirá con el padre y la segunda mitad con la madre y viceversa.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 07 años de edad respectivamente, el Padre ha venido y seguirá pasando mensualmente la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00Bs) mensuales; cantidad que se duplicara en los meses de Agosto y Diciembre, a objeto de cubrir los gatos para dichas fechas; asimismo el padre se compromete a cubrir el CINCUANTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de vestimenta, calzado, matrícula escolar, útiles escolares, uniformes escolares, así como los gastos que se generen por consulta médica, exámenes médicos, medicina y recreación y todo aquellos gastos que requieran sus hijas. Montos que serán depositados en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela Nº 0102-0470-4500-0009-3622, cuenta corriente a nombre de la ciudadana OLMARY OSAYMA AMAYA YRAUSQUIN. La obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional de forma anual, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela. Cúmplase.

En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculantes, N°693 del 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de s sentencia de carácter Vinculantes, N° 693 del 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano VÌCTOR ALFONSO FIGUEROA MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.207; en contra de la ciudadana OLMARY OSAYMA AMAYA YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.934.761; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a) Judicial.
ASUNTO: YP11-J-2021-000001 (SIN JURIS)