REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: YP11-J-2021-000012 (SIN JURIS)

MOTIVO: Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

PARTE SOLICITANTE. Ciudadana IDELMARIS DEL VALLE CALDERÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–16.700.301.

BENEFICIARIO: Las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 06 años de edad, respectivamente.

Visto que en fecha 12 de febrero de 2021, fue presentada la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana IDELMARIS DEL VALLE CALDERÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–16.700.301; domiciliada en calle Jacinto Lara, casa s/n, frente al Circuito Judicial Penal, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, quien actúa en beneficio de sus hijas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 06 años de edad, respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos JESÚS ENRIQUE NUÑEZ GUZMÁN e ISMAEL JOSÉ MELÉNDEZ MARÍN; venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–19.140.952 y V–6.230.718, respectivamente; cumplidas como fueron las formalidades de ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k”, 511 y siguientes y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve:: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana IDELMARIS DEL VALLE CALDERÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–16.700.301 y a las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 y 06 años de edad, respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos en sus condiciones de esposa e hijas, de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO ROMERO MAGUILBRAY, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V–15.782.934; tal como consta en copia certificada de acta de Defunción cursante al folio 03, 04 y sus vueltos del presente asunto, copia certifica de acta de matrimonio cursante al folio 05, 06 y sus vueltos del presente asunto y copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a) Judicial,



ASUNTO: YP11-J-2021-000012 (SIN JURIS)