REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: YP11-J-2021-000023. (SIN JURIS).

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ADOLFO AUMAITRE DEL MORAL y ORMELYS DEL VALLE DELLAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.659.148 y V-26.627.317, respectivamente

El día 29 de abril de 2021, comparecen los ciudadanos PEDRO ADOLFO AUMAITRE DEL MORAL y ORMELYS DEL VALLE DELLAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.659.148 y V-26.627.317, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en calle Delta, casa s/n, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y la segunda de los nombrados en Urbanización Villa Manamo, calle 3, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana Luisa Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.116; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:

Que en fecha seis (06) de septiembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 225, folio 233, tomo 1, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2014, por ese despacho; que riela al folio 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en calle Delta, casa s/n, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios del 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que “…por diferentes razones surgidas entre nosotros, comenzó a existir una falta total y absoluta de afecto maritales o desamor, lamentablemente se acabó el amor y el afecto que nos profesábamos, lo cual hizo imposible la vida en común y decidimos de mutuo acuerdo separarnos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes específicamente a partir de Enero del año 2020”.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ADOLFO AUMAITRE DEL MORAL y ORMELYS DEL VALLE DELLAN MARCANO, antes identificados; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, acordándose fijar para el día 24 de mayo de 2021, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron: el primero de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento y salga el divorcio por cuanto lo hemos decidido y no hay ya amor entre nosotros. Es todo”. La segunda de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no nos queremos y eso lo hemos hablado. Es todo”. Visto que no fue posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ORMELYS DEL VALLE DELLAN MARCANO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con su hija de la siguiente manera: ambos progenitores acuerdan el Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios y/o podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clase, horas de descansos; podrá además llevársela consigo de mutuo acuerdo cuando así lo convengan la madre y el padre. El Régimen de Convivencia Familiar Abierto le permite al padre el contacto directo con su hija, toda vez que le sea posible, como ha venido sucediendo desde la separación de hecho y respecto de lo cual los cónyuges declaran no haber tenido inconveniente respecto de ello. En lo que respecta a los periodos vacacionales; semana santa, navidad, fin de año, feriados, carnavales y vacaciones escolares, acuerdan que se dará inicio de la siguiente manera: pasará la navidad con su madre y el fin de año con su padre, invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que la niña pueda compartir equitativamente con sus padres en cada época del año; en lo respecta a carnavales dará inicio con la madre y semana santa con el padre, invirtiéndose el orden cada año siguiente, la mitad del periodo vacacional se iniciara con el padre y se invertirá al año siguiente, destacando que el día de la madre la pasará con la madre y el día del padre lo pasara con el padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad; el ciudadano PEDRO ADOLFO AUMAITRE DEL MORAL, se obliga a pasar una obligación de manutención equivalente a cinco (05) salarios Mínimos, conforme a lo establecido por el estado Venezolano, los cuales serán cancelados mensualmente y serán depositados en la cuenta bancaria destinada para tal fin a nombre de la ciudadana ORMELYS DEL VALLE DELLAN MARCANO, de igual manera cubrirá el 50% de los gastos de vestido para fin de año y de uniformes escolares; asimismo, cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicina cuando así lo requiera su hija por motivo de enfermedad, previa la presentación de los récipes y facturas correspondientes.”
En tal sentido; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos PEDRO ADOLFO AUMAITRE DEL MORAL y ORMELYS DEL VALLE DELLAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.659.148 y V-26.627.317, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

El (La) Secretario, (a) Judicial,
ASUNTO: YP11-J-2021-000023. (SIN JURIS).