REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: YP11-J-2021-000021. (SIN JURIS).

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALEXIS SALAZAR MARCANO y ORLIANA MARIANNY LIRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.657.090 y V-19.403.128, respectivamente.

El día 14 de abril de 2021, comparecen los CARLOS ALEXIS SALAZAR MARCANO y ORLIANA MARIANNY LIRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.657.090 y V-19.403.128, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en El Cafetal, calle Brasil, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en San Rafael, sector I, en la orilla del rio, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Dilia Magdalena Ruiz Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.059; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:

Que en fecha doce (12) de marzo de 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 23, folio 109, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, por ese despacho; que riela al folio 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle principal de San Rafael, casa s/n, cerca de la capilla San Rafael, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11, 06 y 10 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento cursante a los folios del 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que “…nos encontramos separados de hecho por más de siete (07) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos,”.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALEXIS SALAZAR MARCANO y ORLIANA MARIANNY LIRA CARVAJAL, antes identificados; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, cursante a los folios 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, cursante a los folios 08 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, cursante a los folios 09 y su vuelto, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, acordándose fijar para el día 26 de mayo de 2021, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia no fue posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 07 y 10 años de edad, respectivamente; de la siguiente manera:

“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente y de los niños,
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 12, 10 y 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente y de los niños,
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 10 y 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente y de los niños,
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y, de 12, 10 y 07 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ORLIANA MARIANNY LIRA CARVAJAL, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente y de los niños,
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y, de 12, 10 y 07 años de edad; el padre ha venido compartiendo desde la separación de los padres y seguirá compartiendo de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijos dos fines de semana cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participara por vía telefónica a la progenitora.
En lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos en carnaval y la madre en semana santa, alternándose dichos periodos años tras año.
En lo que respecta al periodo de vacación escolar el padre compartirá con sus hijos desde el 15 de julio, al 15 de agosto y con la madre desde el 16 de agosto, al 15 de septiembre.
En lo que respecta al periodo de vacación de diciembre el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y la madre los días 31 de diciembre y 1° de enero; alternándose dichos periodos años tras año.
La madre compartirá con sus hijos el día de la madre y el padre compartirá con sus hijos el día del padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente y de los niños,
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y, de 12, 10 y 07 años de edad; el padre ha venido cumpliendo desde la separación de los padres y seguirá cumpliendo aportando la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00) MENSUALES los primeros cinco (5) días de cada mes y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) MENSUALES. Así mismo, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen por compras de uniformes y útiles escolares; vestimenta y calzado; así como en el pago de honorario médicos, medicinas, exámenes médicos y otros. Dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro, del Banco de Bicentenario perteneciente a la ciudadana progenitora, plenamente identificada en autos y la cual fue aperturada por orden de este tribunal.”

En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALEXIS SALAZAR y ORLIANA MARIANNY LIRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.657.090 y V-19.403.128, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05 y su vuelto, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a) Judicial,
ASUNTO: YP11-J-2021-000021. (SIN JURIS).