REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: YP11-J-2021-000024. (SIN JURIS).
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos BEXI JOSEFINA SUCRE DE SCIORTINO y LUDOVICO JOSÉ SCIORTINO HOMSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.547.778 y V-13.248.897, respectivamente
El día 10 de mayo de 2021, comparecen los ciudadanos BEXI JOSEFINA SUCRE DE SCIORTINO y LUDOVICO JOSÉ SCIORTINO HOMSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.547.778 y V-13.248.897, respectivamente; domiciliado la primera en la Urbanización Rómulo gallegos, calle N° 04, casa N° 23, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en Via Nacional, diagonal a la Estación de Servicio La Salida, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadano Dunia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.720; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:
Que en fecha veinte (20) de agosto de 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante los Juzgados de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 34, folio 91,92 y su vuelto, del libro de Registro Civil de matrimonio, llevado durante el año 1997, por ese despacho; que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Rómulo gallegos, calle N° 04, casa N° 23, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre GIUSEPPE LUDOVICO,
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 23, 17 y 11 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copia simples de acta de nacimiento cursante a los folios 06, 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente estuvo llena de dificultades que no pudimos superar, lo que nos trajo como consecuencia la ruptura de nuestra relación matrimonial, por aproximadamente un (01) año, que nos cambió el destino, siendo imposible cualquier reconciliación entre nosotros hasta la presente fecha y que ha generado entre nosotros un desafecto”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BEXI JOSEFINA SUCRE DE SCIORTINO y LUDOVICO JOSÉ SCIORTINO HOMSI, antes identificados; cursante al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento, de su hijo el ciudadano GIUSEPPE LUDOVICO, SCIORTINO SUCRE, cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento, de su hija la adolescente
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, cursante al folio 07 y 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento, de su hijo el niño
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad cursante al folio 09 y su vuelto, del presente asunto
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021, acordándose fijar para el día 27 de mayo de 2021, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia el conyugue, manifestó: “no deseo continuar unido en matrimonio con la ciudadana BEXI JOSEFINA SUCRE, por cuanto ya no la amo, en tal sentido solicito que el divorcio sea declarado con lugar de conformidad con las normas jurídicas señalada en el escrito de solicitud. Es todo”. Visto que no fue posible la reconciliación, se procede a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos la adolescente, la adolescente
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de 17 y 11 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de 17 y 11 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de 17 y 11 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de 17 y 11 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana BEXI JOSEFINA SUCRE DE SCIORTINO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de 17 y 11 años de edad respectivamente; se ha venido ejerciendo y se segura ejerciendo de la siguiente manera:
Primero: un fin de semana cada 15 días, es decir un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares serán por mitad, comenzando con el padre desde el 15 de julio, hasta el 15 de agosto y luego la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose estos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre hará lo propio desde el 26 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose estos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre lo compartirán con la madre y el dia del padre lo compartirán con el padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del niño
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de 17 y 11 años de edad respectivamente; el ciudadano LUDOVICO JOSÉ SCIORTINO HOMSI, como ha venido realizando suministrara a la madre la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 Bs) con el fin de hacer efectiva obligación. Además de cubrir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que incurran sus hijos con respecto a medicina, asistencia médica, ropa, calzado, recreación, deporte, actividades culturales, tal cual se ha venido realizando.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos BEXI JOSEFINA SUCRE DE SCIORTINO y LUDOVICO JOSÉ SCIORTINO HOMSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.547.778 y V-13.248.897, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a) Judicial,
ASUNTO: YP11-J-2021-000024. (SIN JURIS).
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