REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1141-2020.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.154, domiciliada en la calle principal de la Urbanización La paz, casa número 4, vereda 4, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.148.
MOTIVO: DIVORCIO sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (DESAFECTO).
II
NARRATIVA
En fecha Cuatro (4) de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme al contenido de la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.154, domiciliada en la calle principal de la Urbanización La paz, casa número 4, vereda 4, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.148; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, fundamenta su solicitud en el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

Que contrajo matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), con el ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.210.813, ante el Registro civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 36, folio Nº 44 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho.
Que fijaron el domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización La Paz, casa número 4, vereda 4, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que desde el Quince (15) de Enero de 2018, estamos separados, sin reconciliación alguna.
Que el ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA, puede ser ubicado en la vía principal de Pica de Cocuina, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
En fecha Nueve (9) de Diciembre de 2020, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1141-2020; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público y la notificación del ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2021, la ciudadana GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, otorga PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.148.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2021, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2021, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia da cuenta al Tribunal que no pudo localizar al ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA, consigna la respectiva Boleta.
En fecha Once (11) de Febrero de 2021, el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO


SEIJAS, Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, solicita se proceda a la notificación del ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA por medio de carteles.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2021, el Tribunal libra carteles de notificación al ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA, para su publicación en las páginas web de TANE TANAE y EL PERIODICO DEL DELTA.
En fecha Tres (3) de Marzo de 2021, el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, retira mediante Acta los carteles para su publicación.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2021, el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, consigna Carteles de Notificación debidamente publicados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que la solicitante GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.154, domiciliada en la calle principal de la Urbanización La paz, casa número 4, vereda 4, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 36, folio Nº 44 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que efectivamente los ciudadanos: GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.154 y RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.210.813, respectivamente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, sobre el caso que nos ocupa, establece el artículo 185- A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Y la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta

Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Señalado lo anterior y cumplidas las formalidades con relación a la notificación del ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.210.813, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a manifestar lo que a bien pudiera con relación a la presente solicitud de Divorcio, y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, por cuanto, el ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA, no contradijo lo manifestado por la solicitante GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, admitiendo con ello que se encuentran separados de hecho, por desafecto, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con

Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, intentado por la ciudadana: GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.154, domiciliada en la calle principal de la Urbanización La paz, casa número 4, vereda 4, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.148; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GABRIELA YSABEL SALAZAR DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.154 y RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.210.813, celebrado en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), con el ciudadano RAMON EMILIO GOMEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.210.813, celebrado ante el Registro civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 36, folio Nº 44 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.




El Secretario,

Abg. LORELVIS ENRIQUE SILVA.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario

RDVAG/lorelvis