REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTSRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1081-2019.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.603, domiciliado en el barrio los cocos, posada El Angel del Orinoco, habitación Nº 1, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.348.
MOTIVO: DIVORCIO sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (DESAFECTO).
II
NARRATIVA
En fecha Siete (7) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme al contenido de la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.603, domiciliado en el barrio los cocos, posada El Angel del Orinoco, habitación Nº 1, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.348; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
El ciudadano RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, fundamenta su solicitud en el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), con la ciudadana ROSAMNI DEL CARMEN GASCON DE WILLIAMS, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.213.988, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Valdez, Güiria, estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada en el tomo 1 Acta 29 folios 66 y 67 del año 2002 de los libros de Registro Civil de matrimonio llevado por ese despacho, marcada con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la calle Dalla Costa, edificio Giovanni, tercer 5piso, apartamento Nº 02, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que desde el Tres (3) de Diciembre de 2018, se encuentran separados, sin reconciliación alguna.
Que se notifique a la ciudadana ROSAMNI DEL CARMEN GASCON DE WILLIAMS.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2019, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1081-2019; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público y la citación de la ciudadana ROSAMNI DEL CARMEN GASCON DE WILLIAMS.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos.
En fecha Quince (15) de Enero de 2020, el ciudadano RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, asistido por el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, solicita abocamiento.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2020, la jueza temporal Abogada MARISELA GOMEZ, se aboca al conocimiento de la solicitud.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2020, el Alguacil JHON SALAZAR, da cuenta al Tribunal que le fue imposible lograr la citación de la ciudadana ROSAMNI DEL CARMEN GASCON DE WILLIAMS, consigna la boleta y recaudos.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2020, el ciudadano RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, asistido por el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, solicita abocamiento.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2020, la Jueza Temporal Abogada ROILENA AZUGARAY, se aboca al conocimiento de la solicitud.
En fecha Ocho (8) de Febrero de 2021, el ciudadano RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, otorga poder Apud acta al Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO.
En fecha Primero (1) de Marzo de 2021, el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, Apoderado Judicial del ciudadano RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, solicita se proceda a la notificación por carteles en las páginas web Tane Tanae y el Periódico del Delta.
En fecha Cuatro (4) de Marzo de 2021, el Tribunal ordena librar carteles a la demandada ciudadana ROSAMNI DEL CARMEN GASCON, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2021, se hace entrega mediante acta de los respectivos carteles para su publicación al Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2021, el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, consigna publicación de carteles en las páginas web Tane Tanae y el Periódico del Delta.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2021, el Tribunal agrega los autos de la solicitud, la publicación de carteles.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que el solicitante RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.603, domiciliado en el barrio los cocos, posada El Ángel del Orinoco, habitación Nº 1, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada en el tomo 1 Acta 29 folios 66 y 67 del año 2002 de los libros de Registro Civil de matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Valdez, Güiria, estado Sucre, evidenciándose de la misma que efectivamente los ciudadanos: RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.603 y ROSAMNI DEL CARMEN GASCON DE WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.213.988, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, esta Juzgadora de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del solicitante:

El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, el solicitante ha fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Señalado lo anterior, cumplidas las formalidades con relación a la notificación de la ciudadana ROSAMNI DEL CARMEN GASCON DE WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.213.988, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a manifestar lo que a bien pudiera con relación a la presente solicitud de Divorcio, y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, por cuanto, la ciudadana ROSAMNI DEL CARMEN GASCON DE WILLIAMS, no contradijo lo manifestado por el solicitante RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, admitiendo con ello que se encuentran separados de hecho, por desafecto, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con

Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, intentado por el ciudadano: RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.603, domiciliado en el barrio los cocos, posada El Angel del Orinoco, habitación Nº 1, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.348; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RONDY CEON WILLIAMS WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.603 y ROSAMNI DEL CARMEN GASCON DE WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.213.988, celebrado en fecha Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), por ante el Registro Civil del municipio Bolivariano de Valdez, Güiria, estado Sucre, asentada bajo el acta Nº 29, folios 66 y 67, tomo 1 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,
Abg. LORELVIS ENRIQUE SILVA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario
RDVAG/lorelvis