REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Jurisdicción Agraria
Expediente Nº 0110-2020
Sentencia Interlocutora con Fuerza Definitiva
Visto el escrito de oposición de fecha 05/10/2020, suscrito por el ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.699.694; supra identificado en auto, debidamente asistido por el abogado Emeterio Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.622, Defensor Publico Agrario tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28,.256, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:
(…) En la decisión proferida por el tribunal a su digno cargo, ciudadana juez de fecha 28 de septiembre del presente año, la cual fue ejecutada en fecha 01 de octubre del presente año (…)
(OMISSIS)… lo que causa extrañeza y suspicacia a esta defensa pública, de que el señor JAVIER CABRERA, nunca acudió ya sea ante el ente administrativo o ante el tribunal agrario, para señalar que antes mi defendido NELSON DANIEL GONZALEZ, estaba siendo objeto de perturbación por parte del señor INOCENTE ROJAS… Es decir ciudadana juez, que al momento en que el solicitante JAVIER CABRERA, presento dicha solicitud de medida Oficiosa ante el tribunal a su cargo, obro de mala fe, al aportar datos falsos e inciertos de presunta perturbación, dentro del predio que le había sido adjudicado al señor INOCENTE ROJAS; aunado al hecho de que al momento de que el tribunal de la causa NUNCA se traslado hasta la unidad productiva que tiene adjudicada o está en trámites de adjudicación a favor del solicitante JAVIER CABRERA, lo cual obra como medio de prueba en la solicitud de medida oficiosa… por cuanto el señor JAVIER CABRERA, en realidad es quien se ha dedicado a impedir a mi defendido NELSON DANIEL GONZALEZ, el que el mismo puede desarrollar su actividad agroalimentaria, y con la decisión que el tribunal tomo, usted ciudadana juez ha incurrido en ERROR INEXCUSABLE… por medio de una Medida Oficiosa, lo cual es mi modo de ver y es mi humilde criterio ciudadana juez, de que usted obro de buena fe, pero incurre en error inexcusable al basar su decisión de Medida Oficiosa a favor de señor JAVIER CABRERA, basada en la decisión de datos falsos, y por ende considera esta defensa publica agraria Tercera, que lo ajustado a derecho es que usted ciudadana Juez debe REVOCAR, la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2020…”
El tribunal a los fines de pronunciarse lo hace de la siguiente forma:
En fecha 15 de Junio de 2020, se recibió por ante secretaria escrito de Solicitud de Medida Oficiosa, asimismo, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en el libro de causa dándole el curso legal correspondiente. En la misma fecha, se admitió la presente Solicitud de Medida Oficiosa y, en consecuencia, se ordeno el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado Fundo “Bella Vista”, ubicado en el sector Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. (Folio 08 y 09)
El día 17/06/2020, se llevó a cabo el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado Fundo “Bella Vista” ubicado en el sector Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. (Folio 14 y 15)
El día 06/07/2020, se trasladó y constitución el Tribunal sobre un lote de terreno ubicado en el sector Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. (Folio 27 al 28)
En fecha 28 de Septiembre de 2020, se dictó sentencia, mediante el cual se decreto Medida Cautelar de Oficio de Protección a favor del ciudadano Javier José Cabreras Morillo. (Folios 36 al 40)
El día 01/09/2020, se llevó a efectos la ejecución de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 28/09/2020, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. (Folio 41 al 42)




En fecha 05/10/2020, se recibió por ante secretaria escrito de oposición suscrito por el abogado Emeterio Rangel Quintero, supra identificado en autos, constantes de 06 folios útiles y 02 anexos. (Folios 43 al 53)
Se dictó auto en fecha 08/09/2020, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de oposición presentado por el abogado Emeterio Rangel Quintero y se fijó para el Cuarto día de despacho siguiente, el Acto de Declaración de Testigo de los ciudadanos Bladimir Patiño, José Cedeño, Elías Rodríguez, Marcelino Rattia, Cecilio Rattia y Inocente Rojas. (Folio 54)
En fecha 21/10/2020, se recibió por ante secretaria escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Omar Perdomo, supra identificado en autos. De igual forma, en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado antes mencionado y se fijó para el Cuarto Día de Despacho Siguiente, para la evacuación de los ciudadanos José Luis Marín Mata, Elidio García Rossi, Nidia Sánchez Torres, Carlos José Navarro, Soilo Ladislao Zambrano, José Enrique Mendoza, Mileida Del Valle González y José Lizardo González. (Folios 55 al 57)
El día 22/10/2020, se dictó auto mediante el cual declaro desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Bladimir Patiño y José Cedeño. (Folio 58)
El día 02/11/2020, se llevó a efectos la deposición de los testigos promovidos por el abogado Emeterio Rangel, actuando en su condición de Defensor del ciudadano González Nelson Daniel, parte oponente, ciudadanos Elías Rodríguez, Marcelino Rattia, Cecilio Rattia e Inocente Rojas. (Folio 65 al 69)
Mediante auto de fecha 02/11/2020, se ordeno la notificación de los ciudadanos Javier Cabrera y Nelson Daniel González Caraballo, para el Tercer día de despacho siguiente a su notificación a las diez horas de la mañana, para que tenga lugar el Acto de Declaración de Parte. (Folio 70)
El día 04/11/2020, se evacuaron los testigos promovidos por el abogado Omar Perdomo, actuando en su condición de Defensor del ciudadano Javier José Cabrera Morillo, parte solicitante, ciudadanos José Luis Marín Mata, Elidio García Rossi, Nidia Sánchez Torres, Carlos José Navarro, Soilo Ladislao Zambrano, José Enrrique Mendoza, Mileida Del Valle González y José Lizardo. (Folio 71 al 78)
En fecha 09/12/2020, se dicto auto mediante el cual se declaro desierto el acto de declaración de parte del ciudadano Cabreara Morillo Javier José, de igual forma, se depuso su declaración de parte e ciudadano González Caraballo Nelson Daniel, parte oponente. En la misma fecha, se ordenó la notificación del ciudadano Cabrera Morillo Javier José, para el día de despacho siguiente a su notificación a las 09:00 de la mañana (folio 89 al 91)
El día 26/01/2021, se llevo a efecto el acto de declaración de parte del ciudadano Cabrera Morillo Javier José. (Folio 93)
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva , la parte con quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte con quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…) OMISSIS
De la norma transcrita se evidencia que en el caso que nos ocupa el ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ, parte contra quien recayó la medida, realizó la oposición a la medida dentro del lapso correspondiente.-
En este mismo orden de ideas considera prudente esta sentenciadora traer a colación lo establecido en la sentencia de del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) de SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-1031, la cual estableció: el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el procedimiento a seguir en caso de interponer oposición a la medida oficiosa, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se le garantiza a la persona contra quien obre la medida el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y aun debido proceso.-
Establecido lo anterior, este Tribunal Agrario del estado Delta Amacuro, de acuerdo con la gran responsabilidad que significa la protección de la actividad agroalimentaria de nuestro país, crea como criterio propio el respeto y derechos a los terceros, mientras no se diluciden sus derechos en juicio, evitando así que sean desocupados de los inmuebles al momento de ejecutarse medida alguna- como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenga el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y DE LA PERTINENCIA DE LA MEDIDA OBJETO DE OPOISICION.
Entendida la pretensión de Oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, Ambiental y a la Biodiversidad, en el presente expediente, es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la medida de protección agroalimentaria entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de seguridad agroalimentaria interna; como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de venezolanos.
Siguiendo con la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese contexto, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin último de la ley especial.
Es por ello, que para el adecuado tratamiento de los procedimientos judiciales que trascienden el interés particular, el legislador le confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población, entre las que destaca la producción primaria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho y Justicia, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del antes citado interés social y colectivo, entendiendo para ello que la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular en Sentencia de Sala Constitucional del TSJ de fecha 24/01/2002, caso Asodeviprilara), ante lo cual, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
En este punto, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado la naturaleza jurídica de tales medidas cautelares oficiosas de protección que pueden ser dictadas por el Juez Agrario con base en la norma aquí comentada.
Establecido lo anterior pasa este tribunal analizar y valorar las pruebas tal como lo establece el artículo 506 de nuestra norma adjetiva.
Pruebas promovidas por la parte oponente a la medida:
 Copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano INOCENTE ROJAS, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palomino Asentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, el cual fue acompañado al escrito de oposición a la medida; del mismo se desprende la ubicación del fundo en el cual se decretó la Medida de Protección dicho instrumento, siendo contentivos de un documento administrativos, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, este tribunal, lo tiene como fidedigno, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Renuncia presentada ante el ciudadano Luis Soteldo por el ciudadano INOCENTE ROJAS, del lote de terreno ubicado en el sector Palomino Asentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objeto de contradicción y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide
 Marcado con la letra “C” Copia simple para ser cotejeada con su original de la poligonal con sus puntos coordenadas emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con el Sistema Atancha-Omakon a favor del ciudadano Nelson Daniel González, de las mismas se desprende la ubicación del fundo en el cual se decretó la Medida de Protección dicho instrumento, siendo contentivos de un documento administrativos, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, este tribunal, lo tiene como fidedigno, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 En relación al ciudadano BLADIMIR PATIÑO Y JOSÉ CEDEÑO, identificados plenamente en el dossier, los cuales fueron promovidos como testigos en la presente causa por la parte opositora, y visto que no fueron presentados en su debida oportunidad, teniendo la carga la parte promovente de presentarlo sin necesidad de citación previa, y al no ser presentado a declarar en su oportunidad procesal, se declaró DESIERTO, dichos actos es por lo que, este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
 En cuanto a los testimoniales promovidos por la parte oponente ciudadanos ELIAS RODRIGUEZ, MARCELINO RATTIA, CECILIO RATTIA E YNOCENTE ROJAS, los cual fue evacuado en tiempo hábil, sin embargo de la deposición del testigo fueron contestes en responder que conocían al ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ así como a la Señor JAVIER CABRERA; de igual forma señalaron que le consta que hay un conflicto por las tierras; que ambos son trabajadores pecuarios; que las tierras son de YNOCENTE ROJAS; que el señor Nelson Daniel González y el señor Javier Cabrera trabajaban juntos; y que el señor Javier Cabrera tiene ocho (8) años trabajando las tierras. El Tribunal aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras, pudo constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró lo alegado por la parte solicitante de la medida y de los hechos narrados por la parte oponente a la medida. Así se decide.
Pruebas promovida por la parte solicitante de la medida.
- De las que fueron acompañadas por la solicitud
 Marcado con “B” copia simple del Plano de Adjudicación de Tierras emitido por el INTi del mismo se desprende la ubicación del fundo del ciudadano Javier Cabrera en el cual dicho instrumento, siendo contentivos de un administrativos, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, este tribunal, lo tiene como fidedigno, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
 Copia de la Constancia de Registro del INSAI marcada con la letra “E”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objeto de contradicción y guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.
 Constancia de ubicación expedida Consejo Comunal “Palomar” Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, este Tribunal le otorga valor referencial a los fines de determina el domicilio de la parte solicitante.- Así se decide.
Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y admitida por el tribunal fijado día y hora para que comparecieran los ciudadanos José Luis Marín Mata, Eligio García Rossi, Nidia Sánchez Torres, Carlos José Navarro, Soilo Ladislao Zambrano, José Enrique Mendoza, Mileida Del Valle González y José Lizardo González, los cual fue evacuado en tiempo hábil, sin embargo de las deposiciones de los testigos, fueron contestes en responder que conocían al ciudadano Javier Cabrera; que es trabajador pecuario; se dedica a la venta de carne, queso y leche conjuntamente con el CLAP de la comunidad; que el señor Javier Cabrera tiene tiempo trabajando las tierras.-
El Tribunal ante de pasar a valorar los testigos como PUNTO PREVIO emite su pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por el Defensor del Ciudadano Nelson Daniel González, en relación a que los testigos: JOSE LUIS MARIN MATA, SOILO LADISLAO ZAMBRANO, JOSE ENRIQUE MENDOZA, MILEIDA DEL VALLE GONZALEZ Y JOSE LIZARDO GONZALEZ, solicito al tribunal que en vista de las respuesta dada por los testigos estos estaban incursos en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la solicitado le hace la acotación al Defensor Público Agrario que en este aspecto, es obvio, que si una parte tiene interés que la causa se decida de alguna forma favorable a sus intereses, su testimonio es sospechoso de parcialidad, pues en ese caso los testigos serían unos “Testigos sospechosos” con lo cual se estaría incurriendo en inhabilidades que se encuentran establecidas en las disposiciones expresas de la ley, pues este tipo de testigos, se hallan en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencia económica, moral, con sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados ya que su testimonio ofrece poca credibilidad y certeza de la veracidad de sus dichos; en el presente caso a criterio de quien aquí decide el hecho de que una persona mantenga una relación de intercambio comercial, es decir, comprador y vendedor, no estarían incurriendo en tener algún interés en que el juicio salga a favor de unas de las partes intervinientes en el presente proceso lo cual no causa ningún interés en razón de que el vendedor solo presta un servicio de comercialización. Y Así se decide.
Decidido lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar los testigos que de acuerdo al principios de inmediación, sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras; pude constatar de que los mismos, son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró lo alegado por la parte solicitante de la medida y de los hechos narrados por la parte oponente a la medida. Así se decide.

 Inspecciones Judiciales realizadas por este tribunal en fecha 17 de Junio del 2020
A los folio 14 al 15, 27 y 28 corre inserto en el expediente acta de inspección practicada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del Estado Delta Amacuro, sobre un lote de terreno denominado Fundo Bella Vista, ubicado en el sector Palomar, Parroquia Antonio José de Sucre, Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, este Juzgado Agrario a través de inspección judicial realizada en el recorrido se observó y dejó constancia de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la medida; a decir del experto designado el levantamiento de una cerca divisoria con estantes muertos y se le solicito el experto designado de la ORT-Delta Amacuro se verifique el plano topográfico consignado por las partes “…por lo que solicitó al tribunal que en virtud de la complejidad se le conceda el lapso de cinco día de despacho para consignar lo solicitado por este Juzgado. …”; corre inserto desde el 16 al 22 y 29 al 34, puntos informativos remitidos vía correo electrónico del Tribunal por el Geógrafo Eduardo Oscariz y el Técnico del INSAI Juan Carlos Fermín. En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta Juzgadora, todo ello en virtud de considerar, que la misma resulta a juicio de quien decide, como absolutamente demostrativa de que dicho predio se pudo determinar la actividad productiva ejercida por el solicitante de la medida ciudadano Javier Cabrera; así como, se pudo contactar que el mismo cuenta con una cantidad de 136 semovientes. En tal sentido, este juzgado Agrario, le otorga pleno valor probatorio a la Inspección, así como, a los informes técnicos aportado por los expertos del INTi e INSAI, realizada en el sector Palomar, Parroquia Antonio José de Sucre, Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por cuanto la misma no fueron impugnadas ni atacas con los medios de impugnación atacados por el legislador, considera esta Juzgadora que la inspección judicial, son las verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su práctica, y que consiste en el medio probatorio por el que el Juez, constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición; y de no tener dichos conocimientos técnicos debe apoyarse en profesionales, expertos en la materia como es el caso que nos ocupa, es por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con lo establecido en los 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
 En relación a la notificación de ambas partes, ordenada por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales corren a los folios 89 al 90 y folio 93 y su vuelto, esta juzgadora a los fines establecidos en los artículos precedentes y en busca de la verdad tal como lo establece la ley de Tierras con el fin de buscar la paz social en el campo, transcribe parcialmente las deposiciones de las partes:
(OMISSIS)… El ciudadano GONZALEZ CARABALLO NELSON DANIEL, ante este despacho y presto el juramento de ley a objeto de rendir declaraciones en la presente causa. Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones legales 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de esclarecimiento de la verdad se procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano antes señalado, con el objeto de que exponga todo lo crea conveniente en relación a la oposición ejercida en la Solicitud de Medida Oficiosa interpuesta por el ciudadano Javier Cabrera Morillo en contra de su persona, a quien se le concede el derecho de palabra de la siguiente manera: Javier y yo venimos trabajando en el muro y nos conseguimos con el señor Ynocente se lo ofreció a Javier Cabrera, como después pasaron el tiempo y el parece que no le cancelo la bienhechurías que tenía el señor Ynocente, bueno el señor Ynocente acudió hacia mí y yo le pague la bienhechurías que tenía el señor Ynocente las tierras, todo como todos acudí al INTi y después de ahí me dieron, fuimos a las tierras y vimos los linderos y todos los palos estaban donde están los linderos, yo de verdad no había tenido problema con Javier Cabrera, después que empecé a arreglar los linderos fue que empecé a tener problemas con Javier Cabrera, yo ahora el no me deja trabajar el ahora cerco el terreno no me deja pasar, el pasto que sembré el año pasado el es que se está beneficiando porque no me deja pasar para allá, la producción de leche me ha mermado porque no me dejo pastorear el ganado más para allá, bueno tuvo el abuso de los estantillos que venía realizando la cerca, saco como doscientos estantillos, bueno no deja trabajar. Bueno a los parceleros también yo no tengo problemas con los parceleros, el es el que tiene problemas con los parceleros. También si a mí no dejan trabajar porque a lo dejan trabajar, porque el hecho cerca, porque a mí no me dejan trabajar eso era de señor Ynocente y él me vendió las bienhechurías, yo no había tenido problema con el ahora es que este ultimo año vengo teniendo problemas, lo que quiero es que me aclaren ante todos el INTi como vamos a solucionar el problema con Javier Cabrera, porque yo quiero trabajar las tierras que le compre a Ynocente, porque él no lo compro, si Ynocente les ofreció las tierras a él.
(…) OMISSIS… El ciudadano CABRERA MORILLO JAVIER JOSÉ, y quien estando presente la juez de este despacho procede a juramentarlo en forma de ley a objeto de que rinda declaraciones en la presente causa tal como lo señala las disposiciones legales establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de esclarecimiento de la verdad, se procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano antes señalado, nosotros comenzamos atrabajar en conjunto además yo tenía más de seis años pastoreando y trabajando allí, bueno de pronto comenzaron unos señores que están allí sembrando a invadir fuimos hasta el inti y el director mando que a echar una cerca para ubicar a las personas que estaban sembrando Y estaban todos regados en los terrenos, de pronto cuando ya tenía más de un año el señor vino a zumbar el ganado a la gente de la manga como yo no acepte el se voltio conmigo y decidió meter maquinas para tumbarme la cerca, bueno la tumbaron y yo tuve que repararla, como yo no acepte las cosas que él estaba haciendo, el pensar mío, era que iba a seguir trabajando junto con ellos; como la producción mía ha venido creciendo no, tengo más tierras donde meter mis animales, y le pedí apoyo a la comunidad los cuales me dieron su apoyo, ya que la producción mía yo se la vendo a ellos mas económica; le vendo carne, queso y leche. De verdad que yo lo que quiero es trabajar y producir, yo no tengo ninguna clase de conflicto con ello lo único es que estoy trabajando en esas tierras, no tengo más nada que decir lo que es que yo estoy trabajando allí.

En relación a este medio probatorio estima esta juzgadora que lo alegado por la parte oponente ciudadano Nelson Daniel González, coincide parcialmente con lo alegado por el solicitante de la medida y lo expuesto por la parte solicitante corresponde con los hechos señalado en su solicitud.-
Ahora bien, como han sido los alegatos de la partes involucradas en el presente asunto, así como, valorados sus aportes probatorios, pasa esta Instancia Agraria pasa hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocamiento de la Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la producción agroalimentaria a favor del ciudadano Javier Cabrera Morillo, plenamente identificado en autos; y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS SIN JUICIO, tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República, y con ello se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos los elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional analizado, específicamente en el artículo 196, el cual prevé lo siguiente:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta recientes
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
Ahora bien, estas medidas se dictan, a juicio de quien aquí emite su pronunciamiento, observando está Juzgadora que el caso bajo estudio, la parte oponente en su petición, se califica como actual poseedor del predio, manifestando ejercer actividades pecuarias y que desde hace un año que viene ejerciendo su actividad agroalimentaria es cuando el señor Javier Cabrera presenta ante el tribunal la medida oficiosa, que porque no la presento antes cuando el pisatario de dicho lote de tierras era Ynocente Rojas, que el ciudadano Javier Cabrera obro de mala fe, al aportar datos falsos de la presunta perturbación que el ciudadano Javier Cabrera, es en realidad el que se ha dedicado a impedir a el oponente Nelson Daniel González, desarrollar su actividad agroalimentaria, que esta juzgadora tomo la decisión incurriendo en un error inexcusable, por cuanto debió como juez en las dos oportunidades que se trasladó a la zona en conflicto previo apoyo del experto y los planos consignados verificar la unidad productiva que tiene el solicitante Javier Cabrera, y que dicho solicitante pretende ser un terrateniente, que no le basta su respectiva área sino con la venia del tribunal ocupar parte de la unidad productiva del oponente, que durante los cuarenta años que tuvo el señor Ynocente Rojas, nunca hubo quejas del solicitante que lo perturbara, pero a penas el ciudadano Nelson Daniel González, pero al año de este comenzar a trabajar comenzó la perturbación
Establecido lo anterior este tribunal en acatamiento al principio de inmediación, a través de las inspecciones judiciales realizadas el 17-06-2020 y 06-07-2020, observó la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la medida; así como del levantamiento de una cerca divisoria con estantes muertos y que el experto designado de la ORT-Delta Amacuro, verifico con el plano topográfico consignado por las partes lo cual lo indico en los puntos informativos que corren insertos a los autos en los folios 16 al 22 y 29 al 35 del expediente; asimismo sumado a los testigos tantos de la parte actora como lo de la parte oponente que fueron presentados por ante este despacho los cuales otorgaron elemento probatorios, al momento de deponer su testimonio fueron contestes al decir, que conocían a los ciudadanos NELSON DANIEL GONZALEZ y JAVIER CABRERA; que le constaba que había un problemas con las tierras; que ambos son trabajadores pecuarios; que las tierras son de YNOCENTE ROJAS; que el señor Nelson Daniel González y el señor Javier Cabrera trabajaban juntos durante mucho tiempo; y que el señor Javier Cabrera tiene ocho (8) años trabajando las tierras; que el señor Javier Cabrera, se dedica a la venta de carne, queso y leche conjuntamente con el clap de la comunidad al igual que el señor Nelson Daniel González; considerando esta Instancia Agraria, que cualquier situación que implique amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación al principio constitucional de seguridad agroalimentaria como es el caso que nos ocupa. Así se decide.
Ahora bien del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, en cuanto a las documentales aportadas por el sujeto pasivo, parte opositora de la medida, que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en ningún modo están referidos al themadecidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la cualidad de propietario sobre el terreno que conforma el fundo agrario, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la cierta existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada. Aunado a ello, a criterio de quien aquí sentencia, considera que las pruebas aportadas por la parte solicitante así como las aportadas por la parte oponente ciudadano Nelson Daniel González demostraron lo alegado por el ciudadano Javier Cabrera Morillo, y que lo alegado en su escrito de oposición fue desvirtuado por la pare solicitante más no fue probado por el mismo; asimismo, es evidente para este Juzgado, que ambas partes coinciden en sus declaraciones que trabajaban juntos y que desde que comenzaron a levantar la cerca comenzó el conflicto, lo que, si bien es cierto que los mismos son productores y que por muchos años trabajaron en conjunto.-
En este mismo orden de ideas resulta oportuno citar en el caso bajo estudio la Sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 11-0829, en la cual dejó señalado lo siguiente:
(Omissis)… pasa la Sala a pronunciarse sobre el objeto de la presente solicitud, observando que, en el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del “orden público constitucional controvertido contenido en sus artículos 2, 26 y 49, que supone privar a un campesino de su libertad mediante la equivoca solicitud de juzgamiento proferida ilegalmente por el Ministerio Público de tramitarle un juicio con la aplicación de leyes penales. Lo que no se corresponde con su condición humana de agricultor”… “De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda”….” De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
(Negrilla y cursiva de este juzgado agrario)
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
“…Lo mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión…”
La referida Sentencia declara la desaplicación de los artículos 471ª y 472 del Código Penal Venezolano, los cuales constituyen una rémora frente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa la preconstitucionalidad del Código Penal y reitera el postulado previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, referido al rango constitucional del desarrollo agrario en nuestro país, además del aspecto importante de la eliminación del latifundio y de la tercerización, como contrarios al interés social. Específicamente refirió el caso de campesinos que se encontraban trabajando dentro de una mayor extensión de tierra de una persona que alegó ser su propietaria, pero que fueron denunciados ante un juez penal, quien consideró la aplicación del referido instrumento legal, por el delito de invasión. La Sala consideró la despenalización, dada la existencia de un procedimiento idóneo, garantista y justo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acorde para la resolución de los asuntos relacionados con la actividad agraria. Así se establece.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho probado en la medida cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. En la cual la única forma de oposición viable, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la disposición otorgada en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara SIN LUGAR LA OPOSICION ejercida por el Ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.699.694, de este domicilio debidamente representado por el Abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256 en el escrito de oposición de fecha 05/10/2020. En consecuencia se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2020. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, propuesta por el ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.699.694, de este domicilio, debidamente representado por el Abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, en el escrito de fecha 05/10/2020.
Segundo: Se mantiene con vigencia la Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción al ganado bufalino y Vacuno y la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados ejercida por el ciudadano Javier Cabrera Morillo decretada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 28/09/2020.
Tercero: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.-


























PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez











SMB/Reinaldo/ZD