REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCION AGRARIA
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 0129-2021

Visto el escrito de fecha 15/11/2021 mediante el cual el abogado Omar Rafael Perdomo González, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.111 defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Defensa Publica del estado Delta Amacuro, en la cual solicito que se desestime y anule todos los actos intentados por el abogado NOIFELIX FUENTES, por cuanto en el expediente no cursa instrumento PODER que faculte al abogado para actuar en defensa del ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, este tribunal de la revisión de las actas procesales del expediente se evidencia que en fecha 01/10/2021 el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, exonero a la defensa publica Agraria y designo al ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, abogado del libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 232.297, para que lo asista y represente en todo lo relacionado con los expedientes números 0129-2021 y 0131-2021.
El tribunal a fin de emitir un pronunciamiento sobre dicho escrito hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta juzgadora, señalarle a la parte lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procedimiento Civil el cual reza:

“…El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
De la norma transcrita, se evidencia que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Se entiende esta exigencia, por cuanto el abogado designado deberá actuar en el proceso en nombre de su representado, suplantándolo como parte en el mismo. La forma pública a que se refiere la norma es la protocolización del poder ante un registrador, que lo dejara sentado en el protocolo destinado a tales fines; y la forma autentica se refiere su asentamiento Notaria Publica, Consulado o Tribunal con facultades notariales. Si el otorgante no supiere firmar o no pudiere hacerlo, lo hará por el un tercero, dejándose expresa constancia de ello en el instrumento-poder, como también la identificación de ese tercero que está firmando a ruego. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. El legislador quiso darle solemnidad al acto otorgamiento el poder y por eso exige su forma pública o autentica, requisito que obliga a su trascripción íntegra en el libro correspondiente, que es llevado a esos efectos en la oficina pública que se trate. El funcionario hará constar que conoce al otorgante del poder al cual identificara: además, si se tratara de una persona jurídica, hará constar que tuvo a su vista los documentos, gacetas libros o registros que le han sido e exhibidos, los cuales acreditan la representación aquel ejerce, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos necesarios para la identificación (Art. 155 eiusdem).
Asimismo pudiera otorgarse el llamado poder Apud-Acta el cual consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada, el cual se confiere mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante, por lo general el poder Apud-acta es un poder especial para el juicio en lo cual se otorga.-
De igual forma esta Juzgadora trae a los autos el noción de la representación procesal la cual está concebida como la facultad para actuar en interés de la persona jurídica o natural que confiere un mandato, ante el órgano jurisdiccional; facultades estas que también se conceden para actuar extrajudicialmente ante cualquiera autoridad civil, política, administrativa, personas jurídicas o naturales, estimándose que este puede ser un mandato general para todos los actos del proceso o procesos específicos para un juicio determinado. En virtud de estos lineamientos el abogado constituido como apoderados realiza los actos jurídicos procesales dentro de un juicio en el que interviene en nombre del que le otorgo el poder, remplazándole en todas las incidencias, tal se tratara del mismo.
Establecido lo anterior esta juzgadora, estima que la parte oponente no le otorgó poder alguno, solamente se limitó a presentar su escrito señalando: (OMISSIS) ”…que EXONEROa la defensa publica Agraria y DESIGNO al ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ titular de la cedula de Identidad Numero V-11.207.532, abogado de libre ejercicio registrado en el INPRE 232.297, de este mismo domicilio, para que me asista y me represente en todo lo relacionado con los expedientes números 0129-2021 y 0131-2021nomenclatura de este prestigioso Tribunal Agrario del Estado Delta Amacuro. En conformidad a lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” ; del referido escrito se evidencia que lo presentado por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, es un escrito más no un otorgamiento de poder Apud-Acta ya que a criterio de quien juzga, y de acuerdo a nuestra legislación Venezolana, no cumple con ninguna de las formalidades expresas que confiere la ley para el otorgamiento de un poder Apud- Acta, en razón de ello esta juzgadora realiza una revisión exhaustiva y minuciosa a los escritos de fecha 13/10/2021, 29/10/2021 y 10/11/2021, de los mismos se desprende que el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 232.297, suscribe solo cada uno de dichos escritos, en ningún momento aparecen actuando conjuntamente dicho escrito el abogado con el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, es por ello que a juicio de quien aquí decide, de acuerdo al principio de que el Juez conoce el derecho debe concluirse que el escrito mediante el cual la parte oponente exonera al abogado de la defensa a seguir asistiéndolo en el presente proceso y designándolo a él ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ para que lo asista o represente no fue otorgado conforme exige el citado artículo, debiendo quedar desechando del proceso, en razón de lo antes expuesto se DESECHA DEL PROCESO el escrito de fecha 01/10/2021 y consecuencialmente se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio 57 al 66, del 79, 80, 81 y su vto, del 91 al 93 del respectivo expediente. Tal como lo establece el artículo 2, 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintiuno 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez