REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION AGRARIA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 0129-2021
Vista el acta de fecha 28/10/2021, mediante la cual el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.552.787, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado de libre ejercicio NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 232.297, impugna la sentencia por cuanto no está de acuerdo con la decisión de fecha 30/09/2021
El tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por ante secretaria en fecha 01/10/2021, diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, supra identificado, mediante el cual expuso que exonero a la defensa publica Agraria y designo al ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, abogado del libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 232.297, para que lo asista y represente en todo lo relacionado con los expedientes números 0129-2021 y 0131-2021.
En fecha 13/10/2021, se recibió escrito suscrito por el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 232.297.-
El día 28/10/2021, se llevó a efecto el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a efecto la ejecución de la medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la producción Agraria y Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la Producción Pecuaria; en el mismo acto, se le cedió el derecho de palabra al abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, en el cual manifestó no estar de acuerdo e impugno y rechazo la Sentencia de fecha 30/09/2021.
En fecha 12/11/2021, se recibió por ante secretaria escrito suscrito por el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ.
Se recibió por ante secretaria en fecha 12/11/2021, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Omar Rafael Perdomo González, plenamente identificado en autos, en la misma fecha las misma fueron admitidas.-
En fecha 15/11/2021, se recibió escrito suscrito por el abogado Omar Rafael Perdomo González, supra identificado en autos, mediante el cual solicito que se desestime y anule todos los actos intentados por el abogado Noifelix Fuentes, por cuanto en dicho expediente no cursa instrumento legal Poder que faculte al abogado para actuar en defensa del ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio.
Decidido lo anterior pasa este Juzgado a premunirse sobre la oposición de la siguiente forma:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva , la parte con quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte con quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…) OMISSIS
De la norma transcrita, se evidencia que en el caso que nos ocupa el ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, parte contra quien recayó la medida, realizó la oposición a la medida dentro del lapso correspondiente.-
Asimismo, estima prudente esta sentenciadora traer a colación lo establecido en la sentencia de Fecha 09 de Mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 12-1031, la cual estableció: el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el procedimiento a seguir en caso de interponer oposición a la medida oficiosa, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se le garantiza a la persona contra quien obre la medida el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y aun debido proceso.-
El ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, en el acta de ejecución de la medida ejerció su oposición, no promoviendo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas.-
No obstante, pasa este tribunal a analizar los documentos anexos al escrito de solicitud, así tenemos los siguientes:
Copia simple de la Carta Agraria Socialista (folio 3 al 4), emitida por el Instituto Nacional De Tierras a favor del ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.552.787, sobre un lote de terreno con una superficie de diecinueve hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (19 ha con 9.754 m2), el cual fue acompañado a la solicitud; del mismo se desprende la ubicación del fundo en litigio objeto del presente proceso, dicho instrumento siendo contentivos de un documento administrativos, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, este tribunal, lo tiene como fidedigno, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Registro fotográfico de la parcela de terreno en conflicto (folio 6) Marcado con las letras “A”, “B” folios (62 al 66), Punto previo: impugno las fotografías que cursan en el acta de fecha 28 de octubre de 2021, presentadas en el escrito de fecha 29 de octubre de 2021, en relación a este punto por cuanto dichas fotografías fueron atacadas por uno de los medios de impugnación, es decir, valga la redundancia, fueron impugnadas; es por lo que esta juzgadora procede hacer el respectivo análisis sobre la impugnación, la parte demandada rebate las impresiones fotográficas al momento de la promoción de pruebas, es decir el último día del lapso de ochos días de promoción, cabe destacar, que no lo hizo en su oportunidad procesal legal como lo establece la norma, vale decir, si han sido producidas con la solicitud, ya dentro de los cinco días siguientes de haber sido producidas y en el caso de autos debió la parte hacerlo en el lapso antes señalado, en razón de ello esta juzgadora rechazada la impugnación propuesta por la parte ejecutada; decidido lo anterior, en relación a la valoración de las impresiones fotografías insertas a los autos, el promovente debió, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió.
En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de Hernando DevisEchandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: que no consta a los autos confesión alguna por la parte contraria al promovente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del proceso de impresión, así como tampoco ha promovido el examen de los dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, pen drive, discos duros, memorias, etc.) por peritos. Consecuencia de lo explicado quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, y particularmente las que se encuentran agregadas a los folios 40 al 47, producidas por la parte solicitante oponente. Así se decide.
Pruebas de la Parte oponente ejecutada. Capítulo. Pruebas documentales:
Inspección judicial de fecha 11 y 26 de Junio de 2021, realizada por este tribunal en los predios, ubicado en el sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle del estado Delta Amacuro, este juzgado Agrario le otorga pleno valor probatorio a la Inspección, por cuanto la misma no fueron impugnadas ni atacadas con los medios de impugnación establecido por el legislador, considera esta Juzgadora que las inspecciones judiciales, son las verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su práctica, ya que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición; y de no tener dichos conocimientos técnicos debe apoyarse en profesionales expertos en la materia, como es el caso que nos ocupa, es por lo que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con lo establecido en los 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Punto informativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que obra a los folios 20 a los 22, del 37 al 39 ambos inclusive, que cursan en el presente expediente, el tribunalaprecia dichos instrumentos en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio a los fines de demostrar que tanto la parte solicitante oponente de la medida como la parte oponente ejecutada están en producción una agrícola y otra pecuaria. ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al Punto informativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAT), que obra al folio 45, que cursa en el presente expediente, el tribunalaprecia dicho instrumento en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conservan todo su valor probatorio con él se demuestra que tanto la parte solicitante de la medida está en producción agrícola. ASÍ SE DECIDE.
• Acta de conciliación de fecha 29 de Septiembre del 2021, la cual obra en el folio 47, el tribunal en razón de que la presente causa se trata de un conflicto de familia y que mejor que in situ para resolver los conflictos de acuerdo a las facultades que tienen los jueces establecidas en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual permite al Juez, bien de oficio, bien a instancia de parte acordar en cualquier estado y grado de la causa una audiencia conciliatoria como medio alternativo para la solución de conflicto y aunado al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional alimentaría, establecida en el artículo 305 de la ejusdem en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, la cual tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social en el campo, y mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, el tribunal le concede pleno valor probatorio y por cuanto dicha acta no aporta nada a la resolución de la litis esta juzgadora la desecha Y Así se decide.
• Sentencia proferida por este tribunal, que cursa en los folios 72 al 75 ambos inclusive, en relación a este medio probatorio el tribunal en razón de ello al tratarse de una sentencia emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y que con la misma se decretó Medida Oficiosa para ambas partes, le concede pleno valor probatorio. Y Así se establece.-
Ahora bien, como han sido los alegatos de la partes involucradas en el presente asunto, así como, valorados sus aportes probatorios, pasa esta Instancia Agraria a hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocamiento de la Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la producción agroalimentaria a favor del Jesús Rafael Carreño Rodríguez, plenamente identificado en autos; y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS SIN JUICIO, tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República, y con ello se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos los elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional analizado, específicamente en el artículo 196, el cual prevé lo siguiente:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
Ahora bien, estas medidas se dictan, a juicio de quien aquí emite su pronunciamiento, previo el prudente análisis de tres requisitos a saber: fumusboni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, para lo cual estudiara respecto a la situación en concreto:
En cuanto al fumusbonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el presente requisito se encuentra consolidado, toda vez que, el sujeto oponente en su petición se califica como poseedor del predio controvertido, manifestando que el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, de manera violenta metió sus animales, pasteando indiscriminadamente y perturbando los cultivos de su predio y que aunado a ello el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, tiene otro predio donde se puede llevar sus semovientes a ejercer su actividad pecuaria; el tribunal en acatamiento al principio de inmediación, este Juzgado Agrario a través de la inspección judicial realizada el 26-04-2021, observó y dejó constancia que a través del experto designado y el punto informativo que corre a los folios 20 al 22 del expediente, que se encontraban unos semovientes los cuales estaban pastoreando en el predio y en ningún momento el tribunal constato destrozos a los cultivos y menos aún desmejoramiento o ruina que pudiera determinar cómo juzgadora el daño a cultivos fomentados por la parte oponente considerando esta Instancia Agraria, que cualquier situación que implique amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación al principio constitucional de seguridad agroalimentaria. Así se decide
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, el procedimiento cautelar autónomo, sustanciado bajo el amparo del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, en el cual no se requiere de un juicio previo, ni posterior, por posiblemente estar involucrados intereses colectivos, es razón por la cual, quien decide considera, que no es necesario la verificación del presente requisito en la presente medida de protección a la actividad productiva, por cuanto, estos procedimientos tienen como características la ausencia de judicialidad (ver sentencia del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, del 22/06/2009, Nº 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del D.R.A., en relación al poder cautelar del Juez Agrario). Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida.
En este sentido, se evidencia del acta de ejecución de la medida mediante la cual el ciudadano Nicolás Ramón Salazar Valerio, realizó su oposición, el oponente denuncia una situación contradictoria y violatoria a sus derechos constitucionales, señalando que el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, ha introducido en el terreno unos semovientes que le están perturbando la producción agrícola ejercida por él.
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora en acatamiento al principio de inmediación observó a través de la inspección judicial ya mencionada (OMISSIS) “… Una vez indicado el punto al Tribunal , se comienza a realizar el respetivo recorrido por la poligonal que indica el sr Nicolás Salazar donde se observó una línea divisoria de estantes muertos de cuatro pelos de alambre de púa que según el sr Salazar fue levantada por sus hermanos, seguidamente se observó un área preparada para la siembra con pase de rastra de aproximadamente 4.5619 has la cual fue mecanizada por el sr Nicolás Salazar hijo para el establecimiento de cultivos agrícolas, dentro del lote preparado se observaron algunas plantas de coco de vieja data y un rancho de tabla y techo de zinc construido por Nicolás Salazar hijo para el resguardo de las plantaciones. Luego de realizar el levantamiento del área preparada, se continuo con el levantamiento de la poligonal donde se observaron 9 semovientes bufalinos y equinos también se constató la presencia de dos viviendas en construcción dentro de la poligonal levantada…” lo que le demuestra a esta juzgadora que el ciudadano Nicolasa Salazar, actuó con deshonestidad, falta de lealtad y probidad, que no es más que actuar con el conocimiento de un vicio, en razón de que no quedo demostrado que el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, de manera violenta metió sus animales ya que como se dijo anteriormente los semovientes ya se encontraban en el sitio; así como, tampoco se observó la perturbación a los cultivos; y menos aún que el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, tiene otro predio donde se puede llevar sus semovientes a ejercer su actividad pecuaria, es decir, la parte oponente no probo lo alegado en la oposición ejercida en fecha 28/10/2021, Es por ello que considera esta juzgadora que el ciudadanoJesús Rafael Carreño Rodríguez, lo ampara los principios constitucionales que se encuentran concentrados por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. Debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al apegarse a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.Así se establece.-
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, proceder a declarar SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por el ciudadanoNICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.552.787, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 232.297, mediante el impugna la sentencia por cuanto no está de acuerdo con la decisión de fecha 30/09/2021. En consecuencia, se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2021 la cual decreto Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria y Pecuaria, a partir de la publicación del presente fallo tal y como se hará en la parte dispositivo de esta decisión. Así se decide.
De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo la cual faculta al Juez o Jueza Agrario a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción y en razón de que en el presente caso la parte oponente a la medida consigno ante el tribunal impresiones fotográficas en la cual se evidencia una presunta tala y quema es por ello que se ordena el traslado y constitución del tribunal para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUENTE a la publicación de la referida sentencia en el sitio que ocurrieron los hechos a las siete de la mañana.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, propuesta por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.787, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 232.297, impugna la sentencia por cuanto no está de acuerdo con la decisión de fecha 30/09/2021 en el acta de oposición de fecha 28/10/2021.
Segundo: Se mantiene con vigencia la Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria decretada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 30/09/2021.-
Tercero: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
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