REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTSRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1137-2020.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.490.249, domiciliado en la calle Bolivariana, Barrio el Cafetal, sector 2, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JESUS CARRASQUERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 254.302.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.490.249, domiciliado en la calle Bolivariana, Barrio el Cafetal, sector 2, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS JESUS CARRASQUERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 254.302, mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
El ciudadano NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

Que contrajo matrimonio civil en fecha Tres (3) de Junio de 1981, con la ciudadana ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.214.363, ante el Registro Civil del municipio Autónomo Anaco, estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 144, folios 34 al 36 del libro Nº 2 llevado por ese despacho.
Que fijaron el domicilio conyugal en la calle Maturín San Mateo, municipio Libertad, estado Anzoátegui.
Que desde el Quince (15) de Enero de 1990, decidieron separarse, cada uno realizando su vida por separado, sin reconciliación alguna.
Que la ciudadana ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME, estableció su domicilio en la Avenida Villa Orinoco, transversal Nº 5558, La Floresta, San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
Que de la unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombre: CARLOS JOSE LEPAGE TONONY, LILA AMELIA LEPAGE TONONY Y NEXA JOSEFINA LEPAGE TONONY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.789.581, 17.420.920 y 19.390.374, respectivamente.
Que no adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2020, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1136-2020; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público y la notificación de la ciudadana ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2020, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2020, presenta diligencia el ciudadano NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS JESUS CARRASQUERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 254.302, solicita se notifique por carteles a la ciudadana ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME.
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2021, la Alguacil del Tribunal, da

cuenta al Tribunal que no pudo localizar a la ciudadana ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME, consigna la respectiva Boleta.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2021, mediante diligencia el Abogado ALEXIS CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 254.302, solicita se notifique por carteles a la ciudadana ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME.
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2021, acuerda librar carteles de notificación a la ciudadana ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.214.363, para que sean publicados en las páginas web de TANE TANAE y EL PERIODICO DEL DELTA.
Con diligencia presentada en fecha 20 de Agosto de 2021, el ciudadano NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS JESUS CARRASQUERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 254.302, consigna la publicación de los Carteles de Notificación, como fue ordenado por este Tribunal.
El Tribunal mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2021, agrega a los autos la publicación de los carteles consignados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que el solicitante NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.490.249, domiciliado en la calle Bolivariana, Barrio el Cafetal, sector 2, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio en copia certificada asentada bajo el Nº 144, folios 34 al 36 del libro Nº 2 emanada del Registro Civil del municipio Autónomo Anaco, estado Anzoátegui, evidenciándose de la misma que efectivamente los ciudadanos: NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.490.249 y ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.214.363, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.


6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Y la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como

manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, señalado lo anterior y cumplidas las formalidades con relación a la notificación de la ciudadana ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.214.363, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a manifestar lo que a bien pudiera con relación a la presente solicitud de Divorcio; este Tribunal conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, por cuanto, la ciudadana ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME, no contradijo lo manifestado por el solicitante NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, admitiendo con ello que se encuentran separados de hecho, por desafecto, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 185 del Código Civil vigente, así como el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, intentado por el ciudadano NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.490.249, domiciliado en la calle Bolivariana, Barrio el Cafetal, sector 2, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS JESUS CARRASQUERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 254.302; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NIXON DOMINGO LEPAGE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.490.249 y ARCILIA JOSEFINA TONONY FLAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.214.363, celebrado en ante el Registro Civil del municipio Autónomo Anaco, estado Anzoátegui, el cual se encuentra asentado bajo el Nº 144, folios 34 al 36 del libro Nº 2 llevado por ese despacho; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,

LORELVIS ENRIQUE SILVA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario
Solicitud Nº 1137-2020
RDVAG/lorelvis