REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0118-2020
Visto el escrito suscrito por el Abogado Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.256, Defensor Público Agrario Tercero, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro actuando en este acto como defensor judicial del ciudadano Alexis José Abreu Marín, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.337.103 respectivamente, domiciliado en la Isla de Manamito, Fundo el Gallinazo, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:
“(OMISSIS)… Ciudadana, juez, en la unidad productiva de mi defendido, se ha presentado serios problemas en el sentido, de que el ciudadano: PEDRO PINO, el cual aprovechándose de las circunstancias de todos conocidos por la pandemia se introdujo en la unidad productiva de mi defendido, impidiéndole al mismo el acceso a la misma, a pesar de que mi defendido, acudió ante el consejo comunal de la Isla Manamito, a fin de que mediante asamblea de ciudadanos hizo caso omiso de acudir a dichas convocatorias, y esta actitud le está ocasionando a mi defendido daños emergentes y lucro cesantes en su actividad de igual manera pido muy respetuosamente a usted, y de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de tierra y desarrollo Agrario, invocando la urgencia del caso, que se dicte a favor de mi defendido Alexis José Abreu Marín venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.337.103 civilmente hábil, en su condición de propietario de unas bienhechurías situadas en la Isla de Manamito, Fundo el Gallinazo, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la misma forma pido que esta solicitud, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a lo establecido en los artículos 01, 02, 07 19, 20 21, 22, 26, 49 en su encabezamiento, 87, 115, 305 y 306 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan expresamente los derechos inherentes e irrenunciables que tienen los venezolanos que se dediquen a la actividad agroalimentaria…”
En fecha 05 de Octubre de 2020, se recibió ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitud de Medida Oficiosa, por el ciudadano Alexis José Abreu Marín, debidamente asistido por el abogado Emeterio Rangel, ut supra identificado en autos; asimismo, se ordenó en auto de la misma fecha que la parte actora deberá determinar con precisión los fundamentos de hechos en los que se fundamentan la presente solicitud- (Folio 10-11).

El día 21 de Marzo del 2018, se recibió por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, diligencia suscrita por el abogado Emeterio Rangel inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 28.256, donde consigna en un (01) folio útil, escrito contentivo de dar cumplimiento al despacho saneador. Folio (12)
En fecha 21 de octubre del 2020, se admitió la presente solicitud y se ordenó el traslado del tribunal para el Día 17/11/2021, a las 07:00am, ordenándose librar los correspondientes Oficios al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT). Folio (14)
El día 17 de Noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el traslado del tribunal por incomparecencia de las partes. Folio 17.
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se recibió por ante secretaria diligencia suscrita por el abogado Henry Hernández, Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.894, mediante el cual solicito nueva fecha y hora para realizar la inspección; en la misma fecha, se dictó auto fijando nueva f3cha y hora para evacuar la referida inspección. Folio (19).
El día 16 de Septiembre de 2021, se llevó a efectos la inspección judicial en la presente causa. Folio (43,44 y 45).
En fecha 27 de Septiembre de 2021, se recibió ante secretaria informe de Inspección de fecha 16/09/2021, suscrito por el Ingeniero Fredy López, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT), constante de dos (02) folios útiles. Folio (48).
En fecha 25 de Octubre de 2021, se recibió ante secretaria informe de Inspección de fecha 16/09/2021, suscrito por el Ingeniero José González, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de un (01) folios útil y dos (02) anexos. Folio (52).
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constató que no existe ningún daño por parte del ganado ya que no han pernotado regularmente en dicha finca, ésta se encuentra en estado de malezas en los cultivos de plátano, topocho y cambur también; de igual manera, se pudo constatar que no existe ninguna cerca perimetral en dicha finca, lo cual constituye a juicio de esta Juzgadora Negar la medida solicitada, en razón de cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en el caso de autos no existe daño alguno en dicho predio en este sentido, esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano Alexis José Abreu Marín; Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano Alexis José Abreu Marín venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.337.103; debidamente representado por el abogado Henry Hernández debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.87, quien actúa como Defensor Público Agrario Segundo, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2021.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez








Exp. Nº 0118-2020
SMB/Daniel