REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO YP11-V-2018-000079
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.453 y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. RUN12.231.530-4.
PARTE DEMANDADA: Se desconocen los progenitores
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 26-09-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, el Expediente signado con el N° C.P.N.N.A- 090-2018 de fecha 20-06-2018, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 meses de edad, en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo” ubicada en la Urb. Delfín Mendoza, Calle 7, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue abandonada por su madre quien llego a la casa de la Ciudadana EUSEBIA PATRICIA KUAMUJO OJEDA, en la Comunidad del Torno Calle 3, Nro. 29.
En fecha 28-09-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda y acuerda instar a la parte a consignar información sobre la parte a demandar, consignar Acta Administrativa para la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se ordena al IDENNA remisión de listado de Familias Sustitutas llevadas por esa institución.
En fecha 27-11-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordena oficiar al IDENNA para que remita el listado o registro de familias sustitutas llevadas por esa institución.
En fecha 28-11-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por parte de la Abog. Lisbeth Bello, en su condición de miembro encargada del equipo multidisciplinario de la Coordinación de Programas de la UPI “Soñadores del Mangle Rojo” solicitando se oficie al Consejo de Protección del Municipio Tucupita y consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 04-12-2019, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordena librar oficio al IDENNA y al Consejo de Protección del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 08-01-2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia por parte de la Abog. Lisbeth Bello, en su condición de Coordinadora del área de Defensa del IDENNA, consignando Registro o listado de familias sustitutas.
En fecha 15-01-2020, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordena agregar diligencia presentada para que surta el efecto correspondiente.
En fecha 15-01-2020, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordena ratificar el Oficio N° JMSEI-0445-2019 de fecha 04-12-2019.
En fecha 10-03-2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por parte de la Abog. Lisbeth Bello, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Delta Amacuro, consignando copias simples de Informe Psicológico.
En fecha 21-10-2020, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordena ratificar el Oficio N° JMSEI-0050-2020 de fecha 22-01-2020.
En fecha 30-10-2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito presentado por los Ciudadanos ANSIL CARRION y GABRIEL VALDES, Titulares de la cedula de identidad Nros V- 11.211.453 y RUN 12.231.530-4 solicitando Medida Previsional de Colocación Familiar , asimismo solicitan que se realice el Informe Parcial Social Psicológico.
En fecha 03-11-2020, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Decreta Medida Provisional de Colocación Provisional, en beneficio de la niña de autos.
En fecha 04-11-2020, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de realizar Informe Técnico Parcial Social Psicológico en el hogar de los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, así como a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Riela del folio 51 al 62, Informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 27-01-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito presentado por los Ciudadanos ANSIL CARRION y GABRIEL VALDES, Titulares de la cedula de identidad Nros V- 11.211.453 y RUN 12.231.530-4, otorgando Poder Apud-Acta al Abogado NESTOR PEREZ.
En fecha 09-02-2021, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 19-03-2021, se consignó la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 14-04-2021, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 16-04-2021, se fijó para el día 28-05-2021, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-05-2021, se recibió escrito de Pruebas por el Abogado NESTOR PEREZ.
En fecha 24-05-2021, se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado.
En fecha 25-05-2021, se recibió escrito de aceptación de la Defensora Pública Primera.
En fecha 28-05-2021, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-06-2021, se remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito.
En fecha 21-06-2021, este Tribunal recibió el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 03-08-2021, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 03-08-2021, se celebró la audiencia de juicio.
En fecha 20-08-2021, se dictó auto dejando sin efecto la fecha de la audiencia de juicio pautada para el día 28-09-2021 y fijando nueva oportunidad para el día 31-08-2021.
En fecha 31-08-2021, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el Dispositivo del Fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana MARITZA FIGUEROA, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, que conoce a la ciudadana ANSIL CARRION, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bajo la custodia de los ciudadanos ANSIL CARRION y GABRIEL VALDES, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la testigo Ciudadana TIURKELYS LOPEZ, identificada en autos. No asistió a la presente audiencia de Juicio.
En referencia al testimonio de la testigo promovida por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
De las pruebas documentales:
Copia certificada del Expediente administrativo Nº C.P.N.N.A-090-2018, contentivo de la Medida de Abrigo, dictada a favor de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, de la que se desprende que fue presentada por la Ciudadana ENDERLYS DEL VALLE RUBIO RODRIGUEZ, Consejera de Protección. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Copia simple de escrito, de fecha 08-01-2021, suscrito por la Coordinadora del Área de Defensa de Niños, Niñas y Adolescentes del IDENNA, mediante el cual remite Relación de Familias Sustitutas. Esta Juzgadora evidencia que la Institución antes señalada lleva el listado del programa de familias sustitutas en este estado.

• Copia simple de Informe Psicológico , de fecha 23-10-2019, de los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, realizado por la Psicóloga, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA, del que se desprende: “Dentro de los parámetros de normalidad psicológica, los resultados obtenidos y las condiciones generales del caso se sugiere idoneidad, apoyo familiar a la madre adoptiva y mayor desarrollo vincular y estabilidad entre los padres adoptivos”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO, ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0029-2020, de fecha 16-12-2020, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Parcial Social Psicológico solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de los demandantes: la vivienda se encuentra ubicada en una zona urbana de fácil acceso y transporte fluido, (…) se visualizó en el hogar orden e higiene, en todos sus espacios, iluminación adecuada y no se evidencio hacinamiento ni ningún factor que represente un peligro inminente para la integridad física de la niña.
Área Socio Económica de los demandantes: Durante la entrevista sostenida con los Ciudadanos ANSIL CARRION Y GABRIEL VALDES, manifestaron que perciben un ingreso percapita aproximado de 100$.
Evaluación Psicológica:
De la niña:
Resultados de la evaluación: se trata de una niña que manifiesta preferencia diestra, extrovertida, actualmente su desarrollo visomotor es acorde a su edad cronológica de dos años, reconoce como padres a los solicitantes de la colocación familiar, muestra integración a la familia actual, y adaptación al hogar.
De la solicitante:
Integración de resultados: Se trata de una mujer adulta que durante la entrevista no muestra indicadores de psicopatología que le impida continuar con la solicitud. En la evaluación se evidencian indicadores de control emocional, sin evidencias de lesión neurológica.
Del solicitante:
Integración de resultados: se trata de un hombre adulto que durante la entrevista no muestra indicadores de psicopatología que le impida continuar con la solicitud de colocación familiar. Aspira darles una mejor educación y calidad de vida a su esposa y a toda su familia en chile.
Conclusiones: - la familia Valdés Carrión, tiene bajo su protección y abrigo a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desde hace aproximadamente 1 año y 6 meses, cuando la recibieron en muy mal estado de salud, actualmente la niña cuenta con 2 años de edad y se aprecia aparentemente sana y bien cuidada. –Durante la visita se visualizó orden e higiene en todos sus espacios.
Recomendaciones: los cuidadores han demostrado genuino interés en continuar con el cuidado y protección de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se sugiere continuar con el cuidado de la niña ofreciéndole amor y afecto como lo han venido haciendo hasta ahora.- garantizar el derecho a la niña de crecer con el conocimiento de la verdad sobre su origen y al lograr su madurez psicológica proporcionarle la información de su madre y hermanos.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de sus custodiadores y expresó:” “Yo me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estoy esperando mi pasaporte porque me voy para Chile, porque mi tía y mi abuela Yake, la que me cuida se llama Ansil y mi papa se llama Gabriel, juego con Yake es una mujer que vive en Chile, me siento bien.”
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, el Expediente signado con el N° C.P.N.N.A- 090-2018 de fecha 20-06-2018, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 meses de edad, en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo” ubicada en la Urb. Delfín Mendoza, Calle 7, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue abandonada por su madre quien llego a la casa de la Ciudadana EUSEBIA PATRICIA KUAMUJO OJEDA, en la Comunidad del Torno Calle 3, Nro. 29. Posteriormente los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, accionaron ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que desde los 6 meses de edad, tiene a la niña bajo la modalidad de medida de abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico Parcial Social Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica, a la que fueron sometidos los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que son responsables y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre la niña y sus cuidadores y su familia, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde los 6 meses de edad. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, de la niña de autos, integrado en el hogar de sus cuidadores, hasta que se determine la procedencia de la reintegración con su progenitora. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.211.453 y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, titular de la cédula de Identidad Chilena Nº V-RUN-12.231.530-4, en contra se desconoce su identificación, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrada en el hogar de los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, ejercerán la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se le ordena a los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, ya que están inscritos en el Programa de Colocación Familiar que se encuentra activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SÉXTO: Se requiere que los ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO continúen con el cuidado de la niña y protección de la niña Victoria Carrasquel, a fin de garantizarle el goce pleno de sus derechos de seguridad y a crecer rodeada de una familia. SEPTIMO: Se le insta a los Ciudadanos ANSIL DEL JESUS CARRION NUÑEZ y GABRIEL ALEXIS VALDES ALFARO, que garanticen a la niña de auto, crecer con el conocimiento de la verdad sobre su origen y al lograr su madurez psicológica proporcionarle la información de su madre y hermanos. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente Sentencia. OCTAVO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar, acordada mediante Sentencia de fecha 03-11-2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase y Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2021. Años: 211º y 162º.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MATA

La Secretaria,
Abg. NIDIANA MENESES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________
Conste,

La Secretaria