REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0091-2019

Visto el escrito de fecha 16 de Marzo de 2021, suscrito por el Abogado Henry Hernández, Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado I.P.S.A bajo el Nro. 189.894, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ALEIDY LIRA HERNANDEZ Y JUAN RAMÓN CONTRERAS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 14.114.336 y V- 14.487.700, respectivamente,domiciliados en el Sector La Gloria, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.-

Alega la partesolicitantelosiguiente: “…mis defendidos ya identificados, son productores pecuarios, los cuales han venido desarrollando desde hace más de diez (10) años una actividad pecuaria productiva en un terreno ubicado en el Sector “ La Gloria fundo la Montarveña”, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en el que se ha dedicado a la producción pecuaria, con la producción desarrollada, son los que ayudan a la comunidad con la venta de queso, leche y carne, dicha producción ha mermado ya que se ha visto afectada por la situación de conflicto que ha generado los ciudadanos EUCLIDES BELLO, FELIX BELLO, MARTIN AMARES, LUIS BELLO Y HECTOR BELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el terreno ubicado en el Sector La Gloria fundo la Montarveña”, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, cuando propicio un conflicto ciudadana jueza el día diez (10) de marzo del 2021, los ciudadanos antes identificados fueron de forma agresiva al predio la Montarveña y recibiendo varias amenazas de que le harían daño a los semovientes (bufalinos y bovinos) pertenecientes a mi defendido, inclusive comenzaron a realizar labores de siembras de cultivos tales como auyama y plátano dentro del predio, es decir donde se encuentran pastoreando los animales, no obstante a eso, se valieron uno de los ciudadanos que es policía inactivo fue con una con una comisión hasta el predioLA MONTARVEÑA y se lo llevaron detenido recibiendo una serie de golpes por parte de los funcionarios policiales… es por ello, que invoco la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario y en armonía con lo previsto en los artículos 02,03,07,19,20,21,22,26,49, en su encabezamiento así como los artículos 51,87, 115, 257, 305, 306, 307, y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito muy respetuosamente al tribunal que en virtud de la guerra económica que se encuentra viviendo nuestro país, y aunado al bloqueo por parte del imperio del cual estamos siendo víctima todos los venezolanos y así como la pandemia existente a nivel mundial, y con el fin de que no se paralice la actividad productiva pecuaria que vienen desempeñando estos pequeños productores solicito al tribunal se decrete medida oficiosa establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario… la utilidad, pertinencia, necesidad y por no ser contrario a derecho, e invocando la urgencia del caso de esta inspección Judicial, radica en que el tribunal a su muy digno cargo, no solo de hecho sino de derecho pueda dictar a favor de mis defendidos ALEIDIS LIRA HERNANDEZ Y JUAN RAMON CONTRERAS antes identificados, una PRORROGA a la MEDIDA OFICIOSA dictado por el despacho a su digno cargo en fecha 27 de agosto del año 2019 a favor de mis defendidos, tal como lo contempla el articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…”

En fecha 16/03/2021, se dictó auto mediante el cual se fijo el traslado y constitución del tribunal para el día 19/03/2021, a las seis de la mañana (06:00am), en consecuencia se libraron los correspondientes oficios al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT).-


PUNTO PREVIO

El tribunal en relación a la diligencia suscrita por el abogado WILMAN JIMENEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.230 defensor de los ciudadanoEuclides Ramón Bello Sotillo, Euclides Alberto Bello Sotillo y Antonio Nicolás Amares,a los fines de una tutela judicial efectiva establecida en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154 y 155 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este tribunal le señala a la parte solicitante que el presente procedimiento se trata de una medida oficiosa en la cual de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se rige por un procedimiento señalado en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006,deSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.) la cual señala como debe ejercer la parte que no esté de acuerdo con la medida decretada la oposición a la misma.- En razón de ello una vez ejecutada la referida sentencia la parte contra quien recae la medida debe ejercer el referido recurso y así se decide.-
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientesconsideraciones:
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada.
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas decimos que el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicializad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danniyEl periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general.- Así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constató lo siguiente:
“… el tribunal pasa a realizar el recorrido a los fines de evacuar los particulares solicitados en l escrito de fecha 16/03/2021, encontrándose en el sitio a los ciudadanos Felix Bello y Euclides Bello, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8952983 y V- 8952006, respectivamente, a quienes el tribunal el tribunal le hizo saber que de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen su derecho a la defensa a un debido proceso, hacerse asistir de un abogado a los fines de que los representen en los actos subsiguientes del proceso, los cuales acompañaron al tribunal en la evacuación de los particulares a los fines de tener el control de la prueba y en razón de la complejidad de los particulares evacuados en la presente inspección los expertos le solicitan el lapso de cinco días de despacho a los fines de consignar el respectivo informe técnico o punto de información…

Es necesario para esta sentenciadora transcribir el Informe técnicos y punto de información, realizado en el predio in comento up supra, suscrito por laIngeniera Nilda Tamaronis, funcionaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Delta AmacuroeingenieroJosé Gregorio Rojas, Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) e ingeniero JoséGonzález funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (INTi), los cuales son del tenor siguiente:
OMISSIS… siendo eldía 14 de Abril del año 2021, nos trasladamos hasta el sitio objeto de la inspección por vía fluvial donde se me solicita entre los particulares por el abogado defensor: dejar constancia si existe rastro de auyama y plátano, se dio inicio al recorrido, conjuntamente con los ciudadanos Juan Contreras, Felix Bello, Ing, JoséGonzález, la juez del despacho, el secretario y el alguacil presente y una comisión de policías estadal conformado por 2 agentes y mi persona, donde se recorrió el sitio objeto de la inspección para la verificación de los cultivos allí establecidos ; se tomaron coordenadas UTM como referencia posicional de la parcela las cuales fueron P1; N1005564 Ye 598085, P2: N100556 y E: 597964, durante el recorrido se constato y verifico de una supuesta siembra incipiente del rubro de plátano y ocumo blanco, de una data aproximada entre 7 a 21 días, las mismas tenían un porcentaje de germinación de apenas 6%, debido a la falta de riego y que además ese lote de terreno es utilizado para pastar animales bufalinos, de igual forma se determino que el sistema de siembra utilizado no es el idóneo, ya que ese tipo de suelo como está siendo utilizado para animales requiere de una buena mínima labranza para el éxito de cualquier cultivo, asimismo, para el momento de la inspección se contabilizaron en un lote 625 hoyos en una superficie aproximadamente de 0,5625 has de supuesta siembra de los cultivos de plátano y ocumo, ya que para el crecimiento en su mayoría no estaba germinado, como se explica anteriormente y otro espacio conformado por dos hileras de aproximadamente 79 hoyos intercalados de supuestamente plátano y ocumo, además se verifico en campo con la extracción de algunas semillas las cuales estaban en descomposición y otras de unas subdivisiones de cormo no recomendables, ya que para este tipo de siembra se recomienda realizar previamente un semillero para la germinación de los mismos y luego realizar el trasplante, lo cual no se evidencia allí, ya que se realizo una siembra directa en un suelo sin preparación , con una escaza labranza en la apertura de los hoyos, la germinación de dichas semillas para el momento de la inspección debería estar germinadas en un 90% y no lo estaba, constatándose un enmalezamiento del lote inspeccionado (bola de gato, espinas, dientes de león)…
OMISSIS… el suscrito ing. José Gregorio Rajas 17.526.810, asignado al departamento de salud animal del instituto nacional de salud integral (INSAI), hace constar que en el día de hoy 14 de abril de 2021 se realizo una inspección en el fundo la montarveña, ubicado en el sector de la gloria, Parroquia San Rafael del estado delta Amacuro coordenadasUTM de ubicación 1005565 N – 598085 E. durante la visita a dicha propiedad se pudo observar en los potreros de 114 semovientes, los cuales se encuentran en buenas condiciones zoosanitarias de estos animales 101 son de la especie bufalina…Y 17 semovientes de la especie Bovino… es de mencionar que durante el recorrido a los potreros se pudo observar algunas semillas de plátano y ocumo, que en su mayoría no habían germinado…. Se habían dañado, esto debido a las condiciones del suelo, ya que estos son……
OMISSIS…realizando el recorrido se pudo observar labores pecuarias como (bobino, bufalino y equino con perteneciente al productor agropecuario, Juan Contreras así como también siembras de pasto natural y introducido lambedora (Leersiahexandra) Gamelote ( Paspalumfasciculatum) y tanner (Brachiariaarrecta) en regulares condiciones, se observo en el recorrido cercas de cuatro líneas de alambre de púas con estantes vivos y muertos, cerco eléctrico, dentro del predio, también se observo perturbaciones de tres 4 siembras en diferentes partes y en diferentes tamaños observándose en malas condiciones fitosanitarias y sin tener ninguna técnica para la siembra por parte del señor Felix Bello el cual siembra dentro de los semovientes..
En atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 14/04/2021, así como los informes técnicos presentados por los expertos del MPPAPT, Insai e INTI del Fundo “La Montarveña”yconstatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 y 243de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, y en especial en el caso que nos ocupa la actividad pecuaria,en consonancia a lo dicho por los expertos, el terreno en el que se encuentran sembrando dentro de los potreros, no es un terreno apto para este tipo de siembra ya que es utilizado para pastar animales bufalinos y bovinos, de igual forma, se determino que el sistema de siembra utilizado no es el idóneo, ya que ese tipo de suelo como está siendo utilizado para animales requiere de una buena mínima labranza para el éxito de cualquier cultivo, evidenciándose el no desarrollo de dichas plantas en su etapa de crecimiento, además de que el terreno es utilizado para el pastoreo de animales;el no decretar la prórroga solicitada de la medida, se le estaría causando un daño irreparable a la seguridad agroalimentaria de la nación, quien es el consumidor final, y dicho lo anterior estima esta sentenciadora, decretar Prorroga a la medida preventiva dictada por este despacho en fecha 27 de agosto del año 2019;es por lo que, esta Juzgadora, a través de la presente Prorroga solicitada de la Medida Cautelar, ordena alos ciudadanos EUCLIDES BELLO, FELIX BELLO, MARTIN AMARES, LUIS BELLO y HECTOR BELLO, cese la interrupción y perturbación, en el lote de terreno denominado La Montarveña,ubicado en el Sector La Gloria Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Así se establece.-
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad pecuariaque están desarrollando los ciudadanos ALEIDY LIRA HERNANDEZ yJUAN RAMÓN CONTRERAS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 14.114.336 y V- 14.487.700 respectivamente, actuantes como representantes de la Asociación Cooperativa La Montarveña, R.L, sobre el lote de terreno denominado La Montarveña, ubicado en el sector La Gloria, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, establece quela presente prorroga tendrá una vigencia de Ocho (8) Meses y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarsedentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Montarveña, ubicado en el sector La Gloria Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y al Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro,para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.-
La presente Prorroga de la Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la ProducciónPecuaria, desarrollada en un lote de terreno ubicado en el Sector La Gloria Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Prorroga a la Medida Cautelar de protección a la producción pecuaria de los semovientes desarrollada en el terreno ubicado en el Sector La Gloria“Fundo la Montarveña”, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado de Primera Instancia, órgano jurisdiccional en un lote de terreno ubicado en el sector La Gloria Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, para ejecutar la medida aquí decretada, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su publicación pudiéndose prorrogarse. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medidayalComando de Zona Nro. 61 del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, para el resguardo y custodia del Tribunal.

TERCERO: Asimismo se les advierte a los ciudadanosEUCLIDES BELLO, FELIX BELLO, MARTIN AMARES, LUIS BELLO y HECTOR BELLO, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción Pecuaria ejercida por el ciudadanoALEIDY LIRA HERNANDEZ Y JUAN RAMÓN CONTRERAS,anteriormente identificado así como la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
CUARTO: se ordena oficiar lo conducente al Comandante de la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, al Comandante de zona Nº 61 del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro y al Comandante de la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, con el objeto de que le presten todo el apoyo que sea necesario a la parte solicitante, a los fines de que se dé estricto cumplimiento a la referida Prorroga a la Medida Oficiosa. Todo con el fin de garantizar la seguridad agroalimentaria en nuestro estado.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez