REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0129-2021
Visto el escrito de fecha 12 de Abril de 2021, suscrito por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.552.787 respectivamente, domiciliado en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado Emeterio Rangel Quintero Defensor Publico Agrario Tercero, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.256, mediante el cual expone:
“…ciudadana juez, mi defendido es adjudicatario de una Unidad Productiva denominada “la esperanza”, situada en el sector de San Jose de Cocuina, parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS (19has); conforme carta agraria, según resolución nº 177, del 04 de febrero de 2003, conforme a reunión extraordinaria de directorio Nº 87-08, del 10 de Abril de 2008, emitida por el instituto Nacional de Tierras; en las referidas bienhechurías se han presentado una serie de perturbaciones en la actividad agroalimentaria que realiza mi defendido, conjuntamente con su pareja SILVIAANTONIA SARABIA RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.343, y sus hijos.
Estos actos perturbatorios, han sido ocasionados por las ciudadanas: NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, C.I.Nº. v- 11.213.412, NRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, C.I.Nº. V- 13.552.788, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, C.I.Nº. V- 14.487.919, NIOLMARYS DEL VALLE VARIO SALAZAR C.I. Nº. V 17.054.330, y JESUS CARREÑO; quienes en forma abrupta se han introducido en la unidad productiva de mi defendido, aunado al hecho de que el ultimo de los nombrados posee semovientes (búfalos), de los cual anexo en un folio útil, la correspondiente fotografía de los semovientes, los cuales están pasteando indiscriminadamente dentro de la unidad de mi defendido, como de igual manera, han colocado una serie de alambres de púas que impiden el acceso de mi defendido: NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO ya identificado, como de su esposa: SILVIA ANTONIA SARABIA RODRIGUEZ, ya identificado.
Estos ciudadanos:las ciudadanas NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, C.I.Nº. v- 11.213.412, NRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, C.I.Nº. V- 13.552.788, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, C.I.Nº. V- 14.487.919, NIOLMARYS DEL VALLE VARIO SALAZAR C.I. Nº. V 17.054.330, y JESUS CARREÑO; no es ni ha sido la primera vez que los mismos, se introducen en esta unidad productiva de la zona, con el objetivo de aparentar que están cultivando e incluso están haciendo actividad pecuaria, pero sin cumplir con la obligatoriedad de los ciclos de vacunación, impidiéndole a mi defendido: NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO ya identificado el poder realizar su actividad agroalimentaria, trayendo como consecuencia de que a mi defendido NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO ya identificado, como de su esposa SILVIA ANTONIO SARABIA RODRIGUEZ ya identificada, se le estén ocasionando daños lucrocesantes y emergentes, en la merma de la misma…”
En fecha 12/04/2021, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se paso a la cuenta de la Juez, y se acordó sustanciar la presente solicitud de medida oficiosa quedando anotada bajo el número 0129-2021. En la misma fecha, se admitió y se ordeno el traslado y constitución del tribunal para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las seis de la mañana, a los fines de llevar a efecto la inspección Judicial en la presente causa.
El día 26/04/2021, se llevó a efecto el traslado y constitución del tribunal, sobre un lote de terreno denominado “La esperanza” ubicado en el sector San Jose de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Se recibió por ante secretaria en fecha 08/06/2021, diligencia suscrita por el abogado Omar Perdomo, Defensor Público Agrario Primero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.111, mediante el cual solicitó que se fije fecha a los fines de fijar fecha de la inspección judicial solicitada por dicha defensa. Asimismo, el Tribunal se dictó auto mediante el cual fijo para el día 11/06/2021, el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado “La esperanza” ubicado en el sector San Jose de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
El día 11/06/2021, se llevo a efectos el traslado y constitución del tribunal sobre un lote de terreno denominado “La esperanza” ubicado en el sector San Jose de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 27/09/2021, el tribunal instó a las parte a una reunión conciliatoria para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las nueve de la mañana.
En fecha 29/09/2021, se llevo a efecto la audiencia conciliatoria en la presente causa y no hubo conciliación.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarme sobre la solicitud estimo oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa solicitud de Medida Oficiosa y solicitan se decrete dicha medida cautelar de protección dictada de manera autónoma.-
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Expediente 03-0839, de fecha 09/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber: el fumusboni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora; sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constató lo siguiente: “… el tribunal observa y de ello deja expresa constancia que durante el recorrido se pudo observar una línea de celda de cuatro pelos de alambre de púas y estantes muertos que indican las hermanas Salazar que constituye el lindero sur entre el fundo del sr. Salazar y Edgardo Sarabia; seguidamente se levanta un punto de coordenadas donde se observa la presencia de pasto tanner en condiciones ideales para la producción pecuaria, dicho punto quedo registrado con el valor 603113 E/ 1012804 N. De igual forma, se pudo observar durante el recorrido una hacienda de cacao en etapa productiva la cual posee una extensión de 2,6605 has, cabe destacar, que dentro de la plantación se observaron plantas de cacao resembradas y musáceas en distintas etapas dispersas; en el punto signado con el valor 603153 E/ 1012981 N, asimismo, se observaron restos de plantas de muchas más edades que la plantación actual y que según las hermanas Salazar son los restos de la hacienda que existía anteriormente y que su padre le había adquirido al ciudadano conocido como Juan Mosure; de igual forma, se observó una segunda plantación de musáceas en etapa productiva, la cual abarca una extensión de 0,5722 has y sobre la cual se evidencio un alto grado de enmalezamiento por falta de mantenimiento luego de ello, se comenzó a levantar la plantación asociada de musáceas y ocumo blanco en producción, con cacao, coco y café en etapa de crecimiento, y que fue fomentado por el ciudadano Nicolás Salazar hijo, dicha poligonal abarca una extensión de 0,4589 has; En el recorrido se pudo observar que la plantación de cacao tiene una data variada un 80 % tiene una aproximada entre 05 a 15 años, un 15% plantas con una edad aproximada entre 40 a 90 años y un porcentaje determinado de 500 plantas en crecimiento, en buen estado fitosanitario, las plantaciones se encontraban en su mayor parte libre de malezas; asimismo, se pudo evaluar la plantación de plátano 10.000 la mayoría en producción 2.000 x 5= 10.000; café 200 en crecimiento, café viejo 2.500 en producción, coco 45 en producción de vieja data; Naranja 08 en producción; castaña 07 en producción, luego de realizar el levantamiento del área preparada, se continuo con el levantamiento de la poligonal donde se observaron 9 semovientes bufalinos y dos equinos en el punto de coordenadas 601290 E/1012481N, también se constató la presencia de dos viviendas en construcción dentro la poligonal levantada. Una vez culminado el recorrido, el tribunal mediante la aplicación de métodos alternativos para la solución de conflictos, procede a mediar entre ambas partes a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio lo cual fue infructuoso debido a la negativa de ambas partes…”
En atención a lo probado a través de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 11/06/2021 sobre un lote de terreno ubicado en el sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y dicho lo anterior estima esta sentenciadora, decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agrícola ejercida en un lote de terreno denominado “ La Esperanza” ubicado en el sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ordenándosele a los ciudadanos NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARYS DEL VALLE VARIO SALAZAR Y JESUS CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 11.213.412, V- 13.552.788, V- 14.487.919, V 17.054.330, domiciliados en el sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro en las coordenadas603113 E/ 1012804 N. De igual forma, así como la hacienda de cacao en etapa productiva la cual posee una extensión de 2,6605 has, en el punto signado con el valor 603153 E/ 1012981 N,, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado terreno. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de seis meses (06), es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.- Asimismo por cuanto de la inspección se pudo constatar la existencia de un ganado bufalino pasteando en las coordenadas 601290 E/1012481N, es por lo que esta juzgadora dando cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna en los artículos 305 al 307 en concordancia con lo establecido en el artículo 152 ordinal 1º, 2º, y 7º concatenados con los artículos 196 y 243 en este mismo orden de ideas esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción pecuaria ejercida en el mismo lote de terreno denominado “ La Esperanza” ubicado en el sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ordenándosele a los ciudadanos: NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.552.787 respectivamente, domiciliado en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y SILVIA ANTONIA SARABIA RODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.343, y sus hijos Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción de la acción pecuaria ejercida por el ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.860.326, en el señalado terreno. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de seis meses (06), es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide. En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar al Coordinador regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi);asimismo, se ordena librar oficio Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de estado Delta Amacuro, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Florida, Policía Estadal del estado Delta Amacuro, Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección sobre un lote de terreno denominado “ La Esperanza” ubicado en el sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro sobre la producción agraria ejercida por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.552.787 respectivamente, domiciliado en el sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor del señalado ciudadano. Así se decide.-
Asimismo se ordena notificar a los ciudadanos NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARYS DEL VALLE VARIO SALAZAR Y JESUS CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 11.213.412, V- 13.552.788, V- 14.487.919, V 17.054.330, domiciliados en el sector San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y consecuencialmente a los ciudadanos NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, y SILVIA ANTONIA SARABIA RODRIGUEZ; y a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, por un lapso de seis meses (06) a partir de la presente fecha, a favor de la producción por ejercida por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.552.787 respectivamente, domiciliado en el sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ordenándosele a los ciudadanos NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARYS DEL VALLE VARIO SALAZAR y JESUS CARREÑO, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que deben cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del lote de terreno ubicado sector de centro Poblado de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, por un lapso de seis meses (06) a partir de la presente fecha, a favor de la producción ejercida por el ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.860.326, en el señalado terreno ordenándosele a los ciudadanos NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, y SILVIA ANTONIA SARABIA RODRIGUEZ, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que deben cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del lote de terreno ubicado sector de centro Poblado de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
TERCERO: se ordena oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Delta Amacuro, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, Así como al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en la Florida; de igual forma a la Policía Estadal del estado Delta Amacuro, a objeto de que presten todo el apoyo necesario al ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.552.787 respectivamente, domiciliado en el sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al momento de interponer denuncia en contra de los ciudadanos NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIONIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARYS DEL VALLE VARIO SALAZAR y JESUS CARREÑO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los treinta (30) del mes de Septiembre del año dos mil Veinte 2021.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt. El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. 0129-2021
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