Este juzgado de acuerdo al estudio realizado en la presente solicitud hace mención sobre lo establecido en artículo 27 de la Constitución.
Establece el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En el caso de autos, el accionante, PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA en representación ASDRUOMAIRYS ISABELIS LEÓN MARQUEZ ejerce acción de Amparo Constitucional por violación a los derechos constitucionales, 2, 3, 7, 26, 27, 49, 51, 115, y 257, de nuestra Carta Magna, por parte del ciudadano AMARILIS FERNANDEZ. Ahora bien, por cuanto de una detenida revisión del acta de interposición de amparo el solicitante en el escrito de donde manifiesta que unos de los derecho violado referente a la propiedad que garantiza el 115 de la Constitución Nacional este Jurisdicente se permite transcribir el contenido del artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Articulo 6 numeral 5:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
También, la Sala Constitucional en Decisión Nº 39 de fecha 16 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que se consideró lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y visto que el solicitante del presente Amparo puede recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes dentro de nuestra legislación, ya que no puede afirmar que el Amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica. Por cuanto, del escrito de la solicitud de Amparo de marras se observa, que efectivamente la fecha que a la ciudadana ASDRUOMAIRYS ISABELIS LEÓN MARQUEZ, en representación de su apoderado judicial dice que fue notificada entre los días 05 de enero de 2022, y que acción de amparo fue por denegación de justicia, pudiendo dicho ciudadana acudir a las vías ordinarias diferentes a la solicitud de Amparo Constitucional, siendo esta una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite, ante la inexistencia de una vía idónea para ello. Nuestro ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
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