REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Vistos
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.942.802, domiciliado en el Barrio Santa Cruz, sector Jerusalén, calle principal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL GRIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.242.

DEMANDADO: OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.858.859.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha Ocho (8) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibe libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, presentado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.942.802, domiciliado en el Barrio Santa Cruz, sector Jerusalén, calle principal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL GRIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.242, contra el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.858.859, en el cual señala lo siguiente:
Que en fecha 21 de Mayo de 2015 convino con el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.858.859, en efectuarle la entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por orden y cuenta de su hermano HERIBERTO JUSTINO CARREÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.337.368, quien autorizo la entrega de dicho dinero, según mensaje recibido en fecha 20 de mayo de 2015 a través del celular 0414-8693926, por concepto de abono de deuda que mantenía con HERIBERTO JUSTINO CARREÑO MARCANO, como consecuencia de un préstamo de dinero a intereses.
Que está en garantía su casa, en la cual reside con su grupo familiar, ubicada en el sector Jerusalén, Santa Cruz, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de JUAN RAVELO, con cincuenta y tres metros lineales (53,00 ml); SUR: Posesión que es o fue de CARLOS DICURU, con cincuenta y tres metros lineales (53,00 ml); ESTE: Calle principal, con doce metros lineales (12,00 ml); y OESTE: Posesión que es o fue de CLEUDIS TOCHON, con doce metros lineales (12,00 ml).
Que entrego el dinero y no le devolvieron su casa. Que necesita otorgarle validez al documento privado (recibo de pago por abono) suscrito por OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO.
Fundamenta la demanda en los artículos 450, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 23 de julio de 2021, quedando anotada bajo el Nº 0149-2021 en el libro de causas del Tribunal, se ordena la citación del demandado OSCAR JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.859, para que comparezca a contestar la demanda. Se libra compulsa de citación.
En fecha 31 de agosto de 2021, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.859; en esa misma fecha de agrega a los autos.
En los folios 7 al 15 del expediente cursa escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2021 por el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.859, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.279.
En el folio 16 del expediente cursa poder Apud acta otorgado por el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.859, al Abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.279, en fecha 30 de septiembre de 2022.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2021, el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL GRIMON, solicitando copias certificadas de los folios 9 al 15 del expediente.
En auto de fecha 05 de octubre de 2021 el Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda y con relación a la estimación, se pronunciará en capitulo previo en la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En los folios 19 al 21 del expediente cursa escrito de apelación presentado en fecha 13 de octubre de 2021, por el Abogado ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual apela del auto de fecha 05 de octubre de 2021 inserto al folio 18 del expediente, en la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda.
El Secretario del Tribunal LORELVIS SILVA en fecha 13 de octubre de 2021, reserva las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante.
En auto de fecha 21 de octubre de 2021, el Tribunal abre la incidencia de tacha presentada en fecha 06 de octubre de 2021 de forma virtual a través del correo electrónico del Tribunal y consignado en físico en fecha 11 de octubre de 2021 por el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, asistido pro el Abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.279, y visto el escrito de contestación a la formalización de la tacha presentado por el ciudadano MARCELINO CARREÑO, asistido por el Abogado ANGEL GRIMON, todo conforme a los artículos 439 y 441 del código de procedimiento civil, el cual llevara como encabezamiento copia certificada del presente auto. Se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En los folios 26 al 29 del expediente cursa escrito de pruebas promovidas por el Abogado ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, debidamente publicadas por el Secretario del Tribunal en fecha 25 de octubre de 2021.
En los folios 31 al 55 del expediente cursan escritos de pruebas promovidas por el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL GRIMON, y anexos correspondientes, debidamente publicadas por el Secretario del Tribunal en fecha 25 de octubre de 2021.
En auto de fecha 29 de octubre de 2021, el Tribunal admite en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el Abogado ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2021, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que la parte apelante consigne las respectivas copias.
En los folios 58 al 71 del expediente cursa escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2021 por el Abogado ORLANDO RAFAEL SALVATTI PEREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal en auto de fecha 01 de noviembre de 2021, admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el segundo (2) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de los expertos.
En auto de fecha 01 de noviembre de 2021, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora señalas en los capítulos II, III y IV del escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2021 y del escrito de pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2021 se admiten los capítulos I y II.
En fecha 03 de noviembre de 2021, siendo las 10:00 am, se declara desierto el acto para el nombramiento de los expertos, mediante acta.
En fecha 04 de noviembre de 2021, siendo las 9: 00 am, se declara desierto el acto de testigo, por cuanto el ciudadano LEONARDO JOSE SERRANO, no compareció.
En fecha 04 de noviembre de 2021, siendo las 10: 00 am, se declara desierto el acto de testigo, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ LIRA, no compareció.
En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021, el Abogado ORLANDO SALVATTI, Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, el Abogado ORLANDO SALVATTI, Apoderado Judicial de la parte demandada solicita copias certificadas.
En auto de fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal fija el segundo (2) da de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, a las 10:00 am.
En auto de fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de noviembre de 2021, siendo las 10:00 am, se declara desierto el acto para el nombramiento de los expertos, mediante acta.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Pretende el actor MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.942.802, domiciliado en el Barrio Santa Cruz, sector Jerusalén, calle principal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL GRIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.242 que se reconozca el contenido y firma del documento tipo recibo firmado por el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.859, de fecha 21 de mayo de 2015.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, para decidir observa que la parte actora MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.942.802, solicita el reconocimiento del contenido y firma del documento documento tipo recibo firmado por el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.859, de fecha 21 de mayo de 2015, indicando que convino con el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.858.859, en efectuarle la entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por orden y cuenta de su hermano HERIBERTO JUSTINO CARREÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.337.368, quien autorizo la entrega de dicho dinero, según mensaje recibido en fecha 20 de mayo de 2015 a través del celular 0414-8693926, por concepto de abono de deuda que mantenía con HERIBERTO JUSTINO CARREÑO MARCANO, como consecuencia de un préstamo de dinero a intereses. Que está en garantía su casa, en la cual reside con su grupo familiar, ubicada en el sector Jerusalén, Santa Cruz, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de JUAN RAVELO, con cincuenta y tres metros lineales (53,00 ml); SUR: Posesión que es o fue de CARLOS DICURU, con cincuenta y tres metros lineales (53,00 ml); ESTE: Calle principal, con doce metros lineales (12,00 ml); y OESTE: Posesión que es o fue de CLEUDIS TOCHON, con doce metros lineales (12,00 ml).
A los fines de dilucidar el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento antes descrito, debemos tener presente que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas:
1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio;
2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

El caso que nos ocupa, corresponde a la primera modalidad, un juicio ordinario en la que el actor presenta el documento a reconocer al consignar el libelo de la demanda.
Una vez realizadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia que ambas promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada Abogado ORLANDO SALVATTI, Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, se puede evidenciar de los autos, que la prueba de experticia admitida por este Juzgado en auto de fecha 01 de noviembre de 2021, cursante en el folio 72 del expediente, no fue evacuada, por cuanto el justiciable solicitante no compareció al acto de nombramiento de los expertos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL GRIMON, se puede evidenciar de los autos, que las pruebas admitidas a través del auto fechado 01 de noviembre de 2021, cursante en los folios 73 y su vuelto, 74 y su vuelto, no fueron evacuadas, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, establece la norma adjetiva civil, en su artículo 506, lo siguiente.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Indica la norma anteriormente trascrita, como es la dinámica de la carga de la prueba en el proceso, es decir, regula la actividad de las partes en cuanto a quién le corresponde asumir las consecuencias negativas de la falta de prueba en juicio.

Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Tomando en consideración el artículo anterior, y la jurisprudencia ya descrita, se puede observar que la parte actora no probó sus afirmaciones, en el sentido de no evacuar las pruebas que llevarían a esta Juzgadora a tomar una decisión sobre el presente caso, en virtud de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, intentada por el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.942.802, domiciliado en el Barrio Santa Cruz, sector Jerusalén, calle principal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL GRIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.242, contra el ciudadano OSCAR JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.858.859, conforme al contenido de los artículos 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas .

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web deltaamacuro.scc.gob.ve Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Ocho (8) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,

LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m, constante de ( ) folios. Conste.

Secretario.

RDVAG/les