REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1272-2022.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO Y OLGA LUCIA TORRES CUENCA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Finca San Genaro, caserío las Mulas el primero, y en la calle Pativilca Clínica Virgen del Valle la segunda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de las cedulas de identidad No 5.337.791 y No 17.525.157.
ABOGADO ASISTENTE: HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.353.

MOTIVO: DIVORCIO artículo 185 Código Civil y sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (DESAFECTO).
II
NARRATIVA
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 Código Civil y sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO Y OLGA LUCIA TORRES CUENCA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Finca San Genaro, caserío las Mulas el primero, y en la calle Pativilca Clínica Virgen del Valle la segunda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de las cedulas de identidad No 5.337.791 y No 17.525.157, respectivamente; mediante el cual solicitan, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO Y OLGA LUCIA TORRES CUENCA, fundamentan su solicitud por DESAFECTO, invocando el artículo 185 del código Civil y el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de Agosto de 1991, según consta en certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 20, 047/049 del Registro Civil de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida en el año 1991, marcadas con las letras “A” y “B”.
Que fijaron el domicilio conyugal en la casa sin numero de la Finca San Genaro, Caserío las Mulas en el, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se encuentran separados de hecho, desde mediados del año 2015, sin hacer vida en común.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al contenido de la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Primero (01) de Abril de 2022, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1272-2022; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2022, la Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándose a los autos de la solicitud.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que los solicitantes EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO Y OLGA LUCIA TORRES CUENCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No 5.337.791 y No 17.525.157, respectivamente, fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 20, 047/049 del Registro Civil de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida en el año 1991, evidenciándose de la misma que efectivamente los ciudadanos: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO Y OLGA LUCIA TORRES CUENCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No 5.337.791 y No 17.525.157, respectivamente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Esta Juzgadora de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del
solicitante:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, los solicitantes también han fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de



disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, han manifestado los solicitantes EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO Y OLGA LUCIA TORRES CUENCA, de mutuo acuerdo que se encuentran separados desde mediados del año 2015, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, sin reconciliación alguna, como lo señala la mencionada norma.
Señalado lo anterior y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO Y OLGA LUCIA TORRES CUENCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No 5.337.791 y No 17.525.157, respectivamente, los cuales han manifestado que se encuentran separados de hecho, desde mediados del año 2015, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO Y OLGA LUCIA TORRES CUENCA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Finca San Genaro, caserío las Mulas el primero, y en la calle Pativilca Clínica Virgen del Valle la segunda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de las cedulas de identidad No 5.337.791 y No 17.525.157; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Dos (02) de Agosto de 1991, según certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 20, 047/049 del Registro Civil de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida en el año 1991; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.deltaamacuro.scc.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.


El Secretario,

LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.


RDVAG/les