REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº0736-2022
PARTE SOLICITANTE: ASNOLVI ENRIQUE SISO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.402.412, domiciliado en el Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado Emeterio Rangel, venezolano, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.256, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo del 2022, por ante este tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano ASNOLVI ENRIQUE SISO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.402.412, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicitan al Tribunal “…Es por lo que solicito muy respetuosamente a usted, Ciudadana Juez de Primera Instancia de la Circunscripción, que previa habilitación del tiempo necesario e invocando la urgencia del caso, que de ser posible, se traslade y se constituya en mi Unidad productiva denominada “EL CANAL”, situada en el sector SAGAREY Asentamiento Campesino La Horqueta, Las Mulas Coporito, Telf. 04164871020, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en los artículos 02, 03, 07, 26, 51, 115,305, y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin d que previamente se evacuen a los testigos que oportunamente presentare al Despacho sobre los siguientes particulares:PRIMERO: Sobre GeneralesSEGUNDO: Si, me conocen, de vista, trato y de comunicación desde hace más de DOCE (12) Años.TERCERO: Si de ese conocimiento que de ti tienen, saben y les consta, que el Instituto Nacional de Tierras, me adjudico unas bienhechurías enclavadas en la Unidad Productiva “denominada “EL CANAL”, situada en el sector SAGAREY Asentamiento Campesino La Horqueta, Las Mulas Coporito, Telf. 04164871020, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Conforme a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 1011356021RAT00035000; constante de una superficie de OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (84 Ha con 7865), alinderado de la siguiente manera: NORTE: CANAL DE DRENAJE S/N. SUR: CARRETERA PRINCIPARL VIA SAGAREY Y TERRENO OCUPADO POR SYED EL NIMER NAIM; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ABRAHAM MARTINEZ; OESTE: CANAL PRINCIPAL SAGAREY. CUARTO: Si, de ese conocimiento que de mi tienen , saben y les consta, que sobre las referidas bienhechurías, he realizado y fomentado la siembra de árboles frutales, madereros, frutos como café, cacao, níspero, mango, coco, en la misma forma, poseo sobre las referidas bienhechurías, DOS (02) potreros, TRES (03) corralejas, su respectiva quesera, una vivienda rural, cercas de palos vivos y estantillos, de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambres de púas, con un portón de acceso, de la misma manera, hay Dos(02) BUCERROS Y NUEVE (09) BUCERRAS, de dichos semovientes de raza bufalina, de los cuales DOS (02) son machos, ONCE (11) HEMBRAS, de la misma forma hay DOS (02) BUCERROS y NUEVE (09) BUCERRAS, de dichos semovientes de raza bufalina, solo (08) están bajo el Padrón del Hierro del ciudadano JULIO JOSE SISO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.335.293, el cual es mi progenitor tiendo su autorización para utilizar dicho Hierro, desde más de ONCE (11) años, de esos semovientes de raza bufalina solo son CUATRO (04) búfalas y CUATRO (04) BUCERRAS, en la misma forma poseo ganado bovino de los cuales son UNA (01) vaca, UNA (01) NOVILLA y UN (01) BECERRO Y TRES (03) POTROS, como ganado mayor, y como ganado menor, como aves de corral pavos, patos, gallinas.
QUINTO: Si de ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta, que las precitadas bienhechurías, las fomente con dinero de mi propio peculio y esfuerzo, que tienen un valor de SENTETA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), no debiendo nada por materiales, ni mano de obra, por tales conceptos ni tampoco se le adeuda impuestos municipales y nacionales. Por, lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a usted, ciudadana Juez, que una vez, que la presente solicitud que presento a su competente y noble autoridad, la misma sea, admitida, sustanciada, evacuada y declara con lugar, y se me sea devuelta su original y resueltas, para los fines legales consiguientes…”
Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Tribunal y por auto de fecha 22 de Marzo del 2022, se le dio entrada, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp. Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIO, en materia agraria
Asimismo considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, Sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima esta jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…”
(Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.-
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 22/03/2022, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; así como, fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio 0082-2022al Coordinación Regional del Instituto de Tierras (INTi).
Mediante acta levantada en fecha 04 de Abril del 2022, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
Mediante actas de fecha 05 de Abril del 2022, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 22 de Marzo del 2022.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano ASNOLVI ENRIQUE SISO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.402.412, domiciliado en el Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, “…Es por lo que solicito muy respetuosamente a usted, Ciudadana Juez de Primera Instancia de la Circunscripción, que previa habilitación del tiempo necesario e invocando la urgencia del caso, que de ser posible, se traslado y se constituyo en mi Unidad productiva denominada “EL CANAL”, situada en el sector SAGAREY Asentamiento Campesino La Horqueta, Las Mulas Coporito, Telf. 04164871020, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en los artículos 02, 03, 07, 26, 51, 115,305, y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin d que previamente se evacuen a los testigos que oportunamente presentare al Despacho sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Sobre Generales SEGUNDO: Si, me conocen, de vista, trato y de comunicación desde hace más de DOCE (12) Años. TERCERO: Si de ese conocimiento que de ti tienen, saben y les consta, que el Instituto Nacional de Tierras, me adjudico unas bienhechurías enclavadas en la Unidad Productiva denominada “EL CANAL”, situada en el sector SAGAREY Asentamiento Campesino La Horqueta, Las Mulas Coporito, Telf. 04164871020, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Conforme a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 1011356021RAT00035000; constante de una superficie de OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (84 Ha con 7865), alinderado de la siguiente manera: NORTE: CANAL DE DRENAJE S/N. SUR: CARRETERA PRINCIPARL VIA SAGAREY Y TERRENO OCUPADO POR SYED EL NIMER NAIM; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ABRAHAM MARTINEZ; OESTE: CANAL PRINCIPAL SAGAREY. CUARTO: Si, de ese conocimiento que de mi tienen , saben y les consta, que sobre las referidas bienhechurías, he realizado y fomentado la siembra de árboles frutales, madereros, frutos como café, cacao, níspero, mango, coco, en la misma forma, poseo sobre las referidas bienhechurías, DOS (02) potreros, TRES (03) corralejas, su respectiva quesera, una vivienda rural, cercas de palos vivos y estantillos, de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambres de púas, con un portón de acceso, de la misma manera, hay Dos(02) BUCERROS Y NUEVE (09) BUCERRAS, de dichos semovientes de raza bufalina, de los cuales DOS (02) son machos, ONCE (11) HEMBRAS, de la misma forma hay DOS (02) BUCERROS y NUEVE (09) BUCERRAS, de dichos semovientes de raza bufalina, solo (08) están bajo el Padrón del Hierro del ciudadano JULIO JOSE SISO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.335.293, el cual es mi progenitor tiendo su autorización para utilizar dicho Hierro, desde más de ONCE (11) años, de esos semovientes de raza bufalina solo son CUATRO (04) búfalas y CUATRO (04) BUCERRAS, en la misma forma poseo ganado bovino de los cuales son UNA (01) vaca, UNA (01) NOVILLA y UN (01) BECERRO Y TRES (03) POTROS, como ganado mayor, y como ganado menor, como aves de corral pavos, patos, gallinas.
QUINTO: Si de ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta, que las precitadas bienhechurías, las fomente con dinero de mi propio peculio y esfuerzo, que tienen un valor de SENTETA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), no debiendo nada por materiales, ni mano de obra, por tales conceptos ni tampoco se le adeuda impuestos municipales y nacionales. Por, lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a usted, ciudadana Juez, que una vez, que la presente solicitud que presento a su competente y noble autoridad, la misma sea, admitida, sustanciada, evacuada y declara con lugar, y se me sea devuelta su original y resueltas, para los fines legales consiguientes…”
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
“ (…)En el día de hoy, 05 de Abril del dos mil veintidós, siendo las nueve (09: 30 am) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse Yanethzy Margarita Guevara González, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.995.090 de treinta y dos (32) años de edad, domiciliada en Palo Blanco, Asentamiento Campesino La Horqueta, Coporito, Las Mulas, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: no me compete SEGUNDO: .si lo conozco de vista trato y comunicaciones desde hace 14 años TERCERO: Si es cierto y me consta CUARTO: Si tengo conocimiento y lo certifico QUINTO: Si se y me consta que la bienhechuría descrita en el particular tiene un valor de SENTETA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-(…)

“(…)En el día de hoy, 05 de Abril del dos mil veintidós, siendo las nueve (09: 00 am) de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse ORLANDO LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.282 de setenta y un (71) años de edad, domiciliado en la Perimetral2, Municipio Tucupita, Parroquia Monseñor Argimiro García Espinoza del Estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: no me compete SEGUNDO: .si lo conozco de vista trato y comunicaciones desde hace 11 años TERCERO: Si es cierto y me consta CUARTO: Si QUINTO: Si se y me consta que la bienhechuría descrita en el particular tiene un valor de SENTETA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- .-(…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ella descritas y fomentadas en un lote de terrenoqueleadjudico el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal como se evidencia de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1011356021RAT0003500, aprobado por el Directorio del INTi, mediante sesión ORD1343-21, de fecha 13 de Diciembre del 2021, registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTi del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anotado bajo el número 17, folios 35, 36, tomo 5243, de fecha 13 de Diciembre del 2021. Constancia de Ubicación, Certificado de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y Plano Topográfico, dicho lote de terreno constante de una superficie de OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (84 Ha con 7865); alinderado de la siguiente manera: NORTE: CANAL DE DRENAJE S/N. SUR: CARRETERA PRINCIPARL VIA SAGAREY Y TERRENO OCUPADO POR SYED EL NIMER NAIM; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ABRAHAM MARTINEZ; OESTE: CANAL PRINCIPAL SAGAREY,demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal de Marcador (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El LOTE: 1.PO. ESTE: 613513, NORTE: 1008441, EL LOTE: 1, P17, ESTE: 613388, NORTE: 1008523. EL LOTE: 1, P16, ESTE: 613226, NORTE: 1008601. EL LOTE: 1, P15. ESTE: 613039, NORTE: 1008708. EL LOTE: 1, P14, ESTE: 613000, NORTE: 1008729, EL LOTE:1,P13, ESTE:611296, NORTE: 1009713, EL LOTE:1,P12, ESTE: 612126, NORTE:1009944, EL LOTE:1,P11, ESTE: 612487, NORTE: 1009444, EL LOTE:1,P10 ESTE:613282, NORTE: 1008837, EL LOTE:1,P11, ESTE:612487, NORTE: 1009444, EL LOTE:1P10, ESTE: 613282, NORTE: 1008837, EL LOTE:1,P9, ESTE: 613323, NORTE: 1008823, EL LOTE:1,P8, ESTE: 613357, NORTE: 1008808, EL LOTE:1,P7, ESTE: 613473, NORTE: 1008756, EL LOTE:1,P6, ESTE: 613471, NORTE: 1008746, LOTE:1,P5, ESTE: 613441, NORTE: 1008692, EL LOTE:1,P4, ESTE:613565, NORTE: 1008630, EL LOTE:1,P3, ESTE: 613646, NORTE: 1008590, EL LOTE:1,P2, ESTE: 613616, NORTE: 1008526, EL LOTE:1,P1, ESTE: 613513, NORTE: 1008441..En el referido lote de terreno he realizado y fomentado siembra de árboles frutales, tales como café, cacao, níspero, mango, coco, y madereros como Apamates, bucares, de igual manera el tribunal observa y de ello deja constancia la existencia de siembras de rubros tales como auyama, yuca, maíz, musáceas como cambur, plátano topocho debidamente asentadas en buenas condiciones fitosanitarias, en etapa productiva; en cuanto al segundo particular: el tribunal observa y de ello deja constancia de unas bienhechurías tales como: dos (02) potreros, Tres (03) corralejas, una (01) quesera, una (01) vivienda con paredes de zinc y techo de zinc constantes de una sala cocina y una (01) habitación con piso de tierra, cercas perimetrales de estantes vivos y muertos, con cuatro (04) y cinco (05) líneas de alambres de púas, con un portón de acceso; de la misma forma el tribunal observa y de ello deja constancia de la existencia de Dos (02) pozas para el fomento de piscicultura, asimismo se deja expresa constancia que la divisiones o potreros se encontraban pastoreando veintidós (22) semoviente de raza bufalina de los cuales son dos (02) machos, Once (11) hembras, Dos bucerros, nueve (09) becerras. Acto seguido, el tribunal observa y de ello deja constancia de la existencia de ganado bovino de los cuales son Una (01) Vaca, Una (01) Novilla y Un (01) Becerro, ochos (08) Equinos, Tres (03) yeguas, Dos (02) Caballo y Tres Potros, de igual manera el tribunal observo y de ello dejo constancia de la existencia de aves de corral tales como pavos, patos, gallinas, en excelente condiciones zoosanitarias.respectivamente.En consecuencia, a objeto de dejar constancia de lo antes expuesto, así como el de garantizar los derechos de Propiedad, Posesión y Pleno dominio de las nombradas bienhechurías.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido íntegro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 08:30 am, se traslado y constituyo este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro sobre un lote de terreno denominada “El Canal”, situada en el sector Sagarey, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en compañía del ciudadano Asnolvi Enrique Siso Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V-19.402.412respectivamente, debidamente asistido por el abogado Emeterio Rangel, venezolano, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.256, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro. Acto seguido, el Tribunal procede a designar como práctico al ciudadano José González, titular de la cedula de identidad Nº V-11.209.023, quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de Ley entrando en el ejercicio de sus funciones; quién le señalo al tribunal que utilizara como instrumento de trabajo GPS marca Garmin modelo Lengend H. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogar al práctico del INTi, a los fines de que le indique al tribunal si se encuentra constituido en el sitio antes mencionado; que correspondió: que de acuerdo al punto de coordenadas Norte: 1008540 y Este 613370, el tribunal se encuentra constituido en el sitio antes señalado; Seguidamente, el Tribunal pasa a realizar el recorrido de rigor y pasa evacuar los particulares de la Inspección, en cuanto al primer particular: el tribunal observa y de ello deja constancia de la existencia de árboles frutales, tales como café, cacao, níspero, mango, coco, y madereros como Apamates, bucares, de igual manera el tribunal observa y de ello deja constancia la existencia de siembras de rubros tales como auyama, yuca, maíz, musáceas como cambur, plátano topocho debidamente asentadas en buenas condiciones fitosanitarias, en etapa productiva; en cuanto al segundo particular: el tribunal observa y de ello deja constancia de unas bienhechurías tales como: dos (02) potreros, Tres (03) corralejas, una (01) quesera, una (01) vivienda con paredes de zinc y techo de zinc constantes de una sala cocina y una (01) habitación con piso de tierra, cercas perimetrales de estantes vivos y muertos, con cuatro (04) y cinco (05) líneas de alambres de púas, con un portón de acceso; de la misma forma el tribunal observa y de ello deja constancia de la existencia de Dos (02) pozas para el fomento de piscicultura, asimismo se deja expresa constancia que la divisiones o potreros se encontraban pastoreando veintidós (22) semoviente de raza bufalina de los cuales son dos (02) machos, Once (11) hembras, Dos bucerros, nueve (09) becerras. Acto seguido, el tribunal observa y de ello deja constancia de la existencia de ganado bovino de los cuales son Una (01) Vaca, Una (01) Novilla y Un (01) Becerro, ochos (08) Equinos, Tres (03) yeguas, Dos (02) Caballo y Tres Potros, de igual manera el tribunal observo y de ello dejo constancia de la existencia de aves de corral tales como pavos, patos, gallinas, en excelente condiciones zoosanitarias...”.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a esta Jueza Agraria formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de unas bienhechurías con vocación agropecuaria fomentada por el ciudadano ASNOLVI ENRIQUE SISO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.402.412, domiciliado en el Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente título de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarioenconcordanciacon el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que esta administradora de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE justo Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano ASNONIL ENRIQUE SISO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.402.4012, respectivamente domiciliado en el Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro,sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con declaración de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario a su favor, según consta de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, unas bienhechurías que consiste sobre un lote de terreno denominado“EL CANAL”, situada en el sector Sagarey, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, con superficie de OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (84 Ha con 7865); en el referido lote de terreno he construido a mi propia expensa y con dinero de mi peculio personal y trabajo, unas Bienhechurías con vocación agropecuaria denominada “EL CANAL”. El cual se anexa a la solicitud marcado y pasó a describir de la manera siguiente: siembra de tales como café, cacao, níspero, mango, coco, y madereros como Apamates, bucares, asimismo siembras de rubros tales como auyama, yuca, maíz, musáceas como cambur, plátano topocho debidamente asentadas en buenas condiciones fitosanitarias, en etapa productiva; de igual forma, en el referido terreno existen dos (02) potreros, Tres (03) corralejas, una (01) quesera, una (01) vivienda con paredes de zinc y techo de zinc constantes de una sala cocina y una (01) habitación con piso de tierra, cercas perimetrales de estantes vivos y muertos, con cuatro (04) y cinco (05) líneas de alambres de púas, con un portón de acceso, Dos (02) pozas para el fomento de piscicultura, unas divisiones o potreros se encontraban pastoreando veintidós (22) semoviente de raza bufalina de los cuales hay dos (02) machos, Once (11) hembras, Dos bucerros, nueve (09) becerras. Así como un ganado bovino de los cuales son Una (01) Vaca, Una (01) Novilla y Un (01) Becerro, ochos (08) Equinos, Tres (03) yeguas, Dos (02) Caballo y Tres Potros, también se encuentran pavos, patos, gallinas, en excelente condiciones zoosanitarias. Dicha parcela de terreno se encuentran alinderada de la forma siguientes: Norte: CANAL DE DRENAJE S/N. Sur: CARRETERA PRINCIPAL VIA SAGAREY Y TERRENO OCUPADO POR SYED EL NIMER NAIM; Este: TERRENO OCUPADO POR ABRAHAM MARTINEZ y Oeste: CANAL PRINCIPAL SAGAREY, demarcado con los puntos coordenadas levantadas en Proyección Universal de Marcador (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El LOTE: 1.PO. ESTE: 613513, NORTE: 1008441, EL LOTE: 1, P17, ESTE: 613388, NORTE: 1008523. EL LOTE: 1, P16, ESTE: 613226, NORTE: 1008601. EL LOTE: 1, P15. ESTE: 613039, NORTE: 1008708. EL LOTE: 1, P14, ESTE: 613000, NORTE: 1008729, EL LOTE:1,P13, ESTE:611296, NORTE: 1009713, EL LOTE:1,P12, ESTE: 612126, NORTE:1009944, EL LOTE:1,P11, ESTE: 612487, NORTE: 1009444, EL LOTE:1,P10 ESTE:613282, NORTE: 1008837, EL LOTE:1,P11, ESTE:612487, NORTE: 1009444, EL LOTE:1P10, ESTE: 613282, NORTE: 1008837, EL LOTE:1,P9, ESTE: 613323, NORTE: 1008823, EL LOTE:1,P8, ESTE: 613357, NORTE: 1008808, EL LOTE:1,P7, ESTE: 613473, NORTE: 1008756, EL LOTE:1,P6, ESTE: 613471, NORTE: 1008746, LOTE:1,P5, ESTE: 613441, NORTE: 1008692, EL LOTE:1,P4, ESTE:613565, NORTE: 1008630, EL LOTE:1,P3, ESTE: 613646, NORTE: 1008590, EL LOTE:1,P2, ESTE: 613616, NORTE: 1008526, EL LOTE:1,P1, ESTE: 613513, NORTE: 1008441. Quedan a salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Seis(06) días del mes de Abril del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.- El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez