REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Tucupita, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


ASUNTO: YH12-V-2020-000020

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.160.158, residenciada en la calle N° 03, casa sin número, del Sector Santa Cruz, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 88.081.

PARTE DEMANDADA: RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.859.641, residenciado en la Comunidad de Santa Cruz, calle 3, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, JOVANNI MORENO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 165.560
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 08-12-2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Partición de la Sociedad Conyugal presentada por la Ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, asistida por la Abogada ALICIA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 263.706, mediante la cual expuso: “PRIMERO: El 22 de junio del 2010 empecé una relación Estable de Hecho con el ciudadano RENE RAMON DELGADO MATA (…) luego contrajimos Matrimonio Civil, el 16 de marzo del 2015, el cual se encuentra asentado por ante la oficina de Registro Civil de Matrimonio, de la Parroquia San José del Municipio Tucupita, bajo el acta N° 38, folio 38. SEGUNDO: Dicho matrimonio queda disuelto por solicitud de Divorcio Contencioso que fue declarado CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de sentencia de carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio del 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número de expediente YP11-J-2019-000017, quedando firme mediante Ejecución de Sentencia de fecha 08 de octubre de 2019. TERCERO: Procreamos un hijo de siete años de edad, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Expuso además que:” una vez dictada como fue la referida decisión, se dio por culminada la sociedad de gananciales entre el ciudadano RENEE RAMON DELGADO MATA, y mi persona, motivo por el cual demando formalmente la partición de la sociedad conyugal de conformidad a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, literal i (…)”.
En fecha 09-12-2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto, se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.
En fecha 26-01-2021, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 09-02-2021, la Secretaria de este Circuito dejó constancia de la consignación de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 09-02-2021, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación, de la parte demandada.
En fecha en fecha 10-02-2021, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación de la parte demandada.
En fecha 11-02-2021, se fijó para el día 09-03-2021, la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-03-2021, se difiere para el día 16-03-2021, la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-03-2021, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-04-2021, se fija para el día 13-05-2021, la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-05-2021, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 07-06-2021, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-06-2021, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 01-07-2021, la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-06-2021, se reprograma para el día 06-07-2021, la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-07-2021, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-07-2021, se fijó para el día 29-09-2021, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-07-2021, se recibió escrito de Promoción de Cuestiones Previas, presentado por la parte demandada.
En fecha 21-07-2021, se agregó a los autos, el escrito de Promoción de Cuestiones Previas, presentado por la parte demandada.
En fecha 03-08-2021, se recibió escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas, de la parte demandada.
En fecha 03-08-2021, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 04-08-2021, se agregó a los autos, escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas, de la parte demandada, y el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 19-08-2021, se reprograma para el día 02-09-2021, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-09-2021, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, dictó Sentencia, declarando IMPROCEDENTE, las Cuestiones Previas alegadas, por el ciudadano RENEE RAMON DELGADO MATA.
En fecha 13-09-2021, se recibió escrito de Apelación, presentado por la parte demandada.
En fecha 16-09-2021, se agregó a los autos, el escrito de Apelación, interpuesto por la parte demandada.
En fecha 04-11-2021, se recibió diligencia, presentada por la parte demandante.
En fecha 08-11-2021, se fija para el día 10-12-2021, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-11-2021, se recibe diligencia suscrita por la parte demandada.
En fecha 30-11-2021, se recibe escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha 07-12-2021, se agregó a los autos, el escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas, de la parte demandada.
En fecha 31-01-2022, se difiere para el día 11-02-2022, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-02-2022, se difiere para el día 25-02-2022, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-02-2022, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-02-2022, se recibió diligencia presentada por la parte demandada.
En fecha 04-03-2022, mediante auto, se libró Oficio al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Municipio Tucupita y al Director del Registro Mercantil del Municipio Tucupita.
En fecha 25-03-2022, se recibió Oficio N° 731-0010-2022, de fecha 24-03-2022, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fecha 05-04-2022, se agregó a los autos, el Oficio N° 731-0010-2022, de fecha 24-03-2022, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fecha 27-04-2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado Jovanni Moreno, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 03-05-2022, se agregó a los autos, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se ordenó realizar el cómputo de los días hábiles de despacho y ratificar oficio al Director del Registro Mercantil.
En fecha 03-05-2022, se libró Oficio N° JMSEI-0099-2022, al Registrador Mercantil, del Municipio Tucupita.
En fecha 03-05-2022, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejo constancia de los días hábiles de Despacho.
En fecha 19-05-2022, se recibió Oficio N° RMDA-327-010-2022, del Registrador Mercantil.
En fecha 20-05-2022, se agregó a los autos, el Oficio N° RMDA-327-010-2022, emanado del Registro Mercantil.
En fecha 01-06-2022, se recibe diligencia, presentada por la parte demandante.
En fecha 02-06-2022, se agregó a los autos, la diligencia presentada por la parte demandante y se fijó para el día 13-06-2022, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-06-2022, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-06-2022, mediante Oficio N° JMSEI-0142-2022, se remitió el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 21-06-2022, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-07-2022, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio y para oír al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20-07-2022, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 26-07-2022, se dictó auto de Reanudación del Abocamiento y se fijó para el día 08-08-2022, la oportunidad para la Audiencia de Juicio y para oír al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 08-08-2022, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del Fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Articulo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777:” La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778.”En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:
Artículo 148:”Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149:”Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 156:”Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 173.” La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.

Artículo 1920:”Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Artículo 1924.”Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 1925.”Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

De las normas antes indicadas, analizadas junto a sus contextos respectivos, se tiene que existiendo comunidad conyugal de bienes, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En relación a lo antes expuesto se hace necesario referir lo siguiente:
El autor Francisco López Herrera en la obra Derecho de Familia señala: “Los cónyuges o ex cónyuges pueden liquidar la disuelta comunidad de gananciales, sea de manera amistosa y extrajudicial o bien por la vía judicial. Si una de las partes desea la división y la otra se opone a ella, la primera deberá intentar la acción de partición, que se tramita de acuerdo con las reglas procesales contenidas en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil (…) La liquidación Culmina con la partición o división de los bienes comunes, que es el negocio jurídico mediante el cual cada cónyuge o ex cónyuge se hace exclusivo propietario de los bienes comunes que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos los derechos de copropiedad sobre los demás bienes comunes que son simultáneamente adjudicados, en ese mismo negocio, al otro cónyuge o ex cónyuge”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a contestar la demanda y en su escrito expresó:” Me Opongo, niego, rechazo y contradigo parcialmente, la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, demandada por la parte actora, por cuanto en ningún momento hemos fomentado bienes de fortuna para liquidar o partir, que contribuyan a formar ningún Patrimonio Conyugal (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la Audiencia de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

• Copia simple de la Sentencia Definitiva, de fecha 08-10-2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, del Asunto YP11-J-2019-000017, con motivo de Divorcio 185 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de las Sentencias de carácter vinculante Nª 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los Ciudadanos RENEÈ RAMÒN DELGADO MATA y NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ. Esta prueba fue presentada en Copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. De esta prueba se evidencia la procedencia de la presente acción, en virtud de que en fecha 08-10-2019, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaro disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 26-03-2015 y que unía a los Ciudadanos RENEÈ RAMÒN DELGADO MATA y NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio.

Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos RENEÈ RAMÒN DELGADO MATA y NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO:
• Original de Oficio Nº 731-0010-2022, de fecha 24-03-2022, suscrita por ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, Jefe (E) de la Oficina Regional Tucupita 731, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), mediante el cual remite, histórico y cadena Titulativa, del vehículo, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Año: 2013, Color: Rojo, Serial de Carrocería: BYBRJDT4DG003751, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Placa Actual: AF959BM, dicho vehículo se encuentra en la Situación Nº trámite 180104847003, traspaso de Propiedad de fecha 28/02/2018, donde se puede evidenciar fecha de impresión 15-02-2018, propietario OVIER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.066.226, fecha 28-02-2018, propietario RENE DELGADO titular de la cédula de identidad N° V-16.826.641. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia la propiedad del vehículo antes identificado, corresponde al Ciudadano RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA.
• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima “DELTA BROAKERS, C.A”, asentada bajo el Registro de Comercio en el Tomo 4-A, numero: 46, del año 2015, Expediente 327-2515, por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, correspondiente a los Ciudadanos RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA y REINALDO JESUS DELGADO MATA. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que fue autenticado por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro quedando asentada bajo el Registro de Comercio en el Tomo 4-A, numero: 46, del año 2015, Expediente 327-2515, la Compañía Anónima antes identificada, que corresponde al Ciudadano RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana NINA CARINES FIGUERA ACOSTA, identificada en autos.

Esta juzgadora desecha el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del articulo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las afirmaciones en su conjunto no convencieron a esta juzgadora sobre el conocimiento de los hechos, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirma, aunado a que se considera su testimonio como referencial al indicar textualmente en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RENEÈ DELGADO, desde hace mucho tiempo? CONTESTÓ: No lo conozco”

En referencia al testimonio de la testigo promovida por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el expediente Nª 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitora, y expresó: :“ Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tengo muchos apellidos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tengo 10 años, voy pa 11 en diciembre de este año, el 26, estudio en Santos Michelena, ya estoy en 6to grado, no sé porque mi mama y mi papa están aquí, lo que recuerdo hace tiempo que mi papa me dijo que todo lo que estaba en la casa era mío y la casa también, no tengo más nada que decir, Es todo”.
La Juzgadora valora la opinión del niño, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que presenta la Ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, en contra del Ciudadano RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA, identificados en autos, quedando demostrada la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, por lo que procede la demanda, al existir la disolución del vínculo matrimonial. Ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal, se constata la existencia de la Compañía Anónima “DELTA BROAKERS, C.A”, asentada bajo el Registro de Comercio en el Tomo 4-A, numero: 46, del año 2015, del Expediente 327-2515, por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, correspondiente a los Ciudadanos RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA y REINALDO JESUS DELGADO MATA y un Vehículo con las siguientes características: PLACAS: AF959BM; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RJ5DT4DG003751, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: JEEP MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO 2013; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, perteneciente al Ciudadano RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.826.641, por lo que esta Juzgadora los declara como bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia procedente a los efectos de su partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal I del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la Ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.160.158, en contra del Ciudadano RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.826.641. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara como bien de la Comunidad Conyugal, la Compañía Anónima “DELTA BROAKERS, C.A”, asentada bajo el Registro de Comercio en el Tomo 4-A, numero: 46, del año 2015, del Expediente 327-2515, por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, correspondiente a los Ciudadanos RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA y REINALDO JESUS DELGADO MATA.
SEGUNDO: Se declara como bien de la Comunidad Conyugal un Vehículo con las siguientes características: PLACAS: AF959BM; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RJ5DT4DG003751, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: JEEP MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO 2013; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, perteneciente al Ciudadano RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.826.641, según se puede evidenciar de la histórico y cadena Titulativa, del vehículo antes descrito, emanado de la Oficina Regional Tucupita 731, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
TERCERO: Se ordena la partición del Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones de la Compañía Anónima “DELTA BROAKERS, C.A”, asentada bajo el Registro de Comercio en el Tomo 4-A, numero: 46, del año 2015, del Expediente 327-2515, por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, que le corresponde al Ciudadano RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA, de la siguiente manera: El veinticinco por ciento (25%) de las Acciones de dicha compañía, es decir trescientos setenta y cinco mil (375.000.) Acciones le corresponden a la Ciudadana NAYLA ALEJANDRA PINTO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.160.158, y el veinticinco por ciento (25%) de las Acciones de dicha compañía, es decir trescientos setenta y cinco mil (375.000.) Acciones al Ciudadano RENEÉ RAMÓN DELGADO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.826.641.
CUARTO: Se ordena la partición del vehículo, antes identificado en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, a los fines de su ejecución y para que se proceda al nombramiento del partidor respectivo. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,


Abg. MARIA ENCARNACION SARABIA

La Secretaria Temporal,


Abg. GENESIS RONDON


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________

Conste,

La Secretaria