REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Tucupita, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: YP11-V-2021-000030.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.929.882 y V-8.928.258, residenciados en la Comunidad de Villa Rosa, calle cuatro, casa Nº 08, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; asistidos por la Abogada YANNEL COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESUS BRAVO RODRIGUEZ y ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.211.745 y V-19.858.793, residenciados el primero en la Urbanización Vargas, calle principal, Sector Curva de Chilo, Carretera Nacional, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización Delfín Mendoza, Avenida Casacoima, punto de referencia Frente al Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 31-08-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por los Ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, mediante la cual expuso: “desde el nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el día 08 de julio del año 2008, nosotros los Ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, hemos estado presente en su vida y desarrollo; pero desde hace 10 años, lo tenemos directamente bajo nuestros cuidados y responsabilidad de crianza, por motivo de amistad y confianza la madre ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, y con el consentimiento del padre ciudadano NELSON JESUS BRAVO RODRIGUEZ, nos lo entregaron voluntariamente para que cuidáramos de él; desde ese momento hasta el día de hoy le hemos brindado la debida atención (…) solicito se me otorgue la COLOCACION FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).”
En fecha 14-09-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado y a las partes demandadas.
En fecha 27-09-2021, el Alguacil de este Circuito, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 28-09-2021, el Alguacil de este Circuito, consigno las boletas de notificación debidamente firmada por las partes demandadas
En fecha 13-10-2021, la Secretaria de este Circuito, dejo constancia de la consignación de las Boletas de Notificación, debidamente firmadas por Fiscal Cuarto del Ministerio Público y las partes demandadas.
En fecha 14-10-2021, se fijó para el día 07-12-2021, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-11-2021, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, asistidos por la Defensora Publica Primera Auxiliar.
En fecha 09-11-2021, se dictó auto, agregando el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, asistidos por la Defensora Publica Primera Auxiliar.
En fecha 07-12-2021, tuvo lugar, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-12-2021, se libró oficio Nº JMSEI-0203-2021, a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 11-04-2022, se recibió Oficio Nº 0017-2022, de fecha 11-04-2022, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, que riela del folio 33 al 49.
En fecha 12-04-2022, se dictó auto, agregando el Oficio Nº 0017-2022, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y se fijó para el día 02-05-2022, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-05-2022, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-05-2022, mediante oficio Nº JMSEI-0102-2022, se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 10-06-2022, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 08-07-2022, se libró Oficio Nº TJ- 026-2022, a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 19-07-2022, se dictó auto de Abocamiento, en la presente causa.
En fecha 25-07-2022, se dictó auto de Reanudación del Abocamiento y se fijó para el día 01-08-2022, la oportunidad para la Audiencia de Juicio y se libró Oficio Nº TJ- 037-2022, a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 01-08-2022, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8, establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos NELSON JESUS BRAVO RODRIGUEZ y ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente, respecto a sus progenitores.

• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 18 de agosto de 2021, del Ciudadano WILMER RUIZ MARQUEZ, emanada del Departamento de Recursos Humanos de CORPOELEC, Zona Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el Ciudadano WILMER RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V-8.928.258, desempeña el cargo de SUPERVISOR I D devengando Salario básico: Bs.13.631.457,78, Prima por Antigüedad: Bs. 8.178.874,67, Bono vacacional: 80 días (salario promedio), Bonificación de fin de año:120 días (salario). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, por emanar de la Institución para la cual el demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe, para la fecha que fue suscrita la constancia laboral.

• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 18 de agosto de 2021, emanada de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual hace constar que la Ciudadana NARVAEZ DANNYS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.882, desempeña el cargo de DOC. (NG) /AULA, devengando una remuneración mensual de Bs. 23.321.557,80, Bono de Alimentación de Bs. 3.000.000,00 mensual. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, por emanar de la Institución para la cual la demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe, para la fecha que fue suscrita la constancia laboral.

• Original de Constancia de Buena Conducta, de fecha 18 de agosto de 2021, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Comunidad Villa Rosa, Sector I y II, mediante la cual hace constar que la Ciudadana DANNYS NARVAEZ DE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.882, la conocen desde hace más de 20 años, de vista, trato y comunicación. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Original de Constancia de Residencia, de fecha 18 de agosto de 2021, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Comunidad Villa Rosa, Sector I y II, mediante la cual hace constar que la Ciudadana DANNYS NARVAEZ DE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.882tiene su residencia en la calle cuatro, casa Nº 08, donde habita con su grupo familiar desde hace más de 20 años, hasta la actualidad. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

Original de Constancia de Estudio de fecha 01 de noviembre de 2021, del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante del 2do año de Educación Media General en la Unidad Educativa Privada. “Santos Michelena”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora Profa. (Esp) Hipólita Palacios. Esta constancia de Estudio, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciara según las reglas de la libre convicción razonada”. Evidencia que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 2do año de Educación Media General, en la Institución antes indicada.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana MARIANA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.338.670, no compareció a la Audiencia de Juicio.

En relación al testimonio de la Ciudadana ANNEIDA DEL VALLE YEGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.326, considera esta Juzgadora que no entró en contradicción, su declaración fue convincente, que conoce a los demandantes, de la misma se desprende haber dicho la verdad, que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados y la situación de los custodiadores con el adolescente de autos, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al testimonio de la Ciudadana SILVIA ALEXANDRA NAZARIAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.880, en la Audiencia de Juicio, no entro en contradicción, su declaración fue convincente, en consecuencia su testimonio merece fe, por lo que esta sentenciadora le da el valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia al testimonio de las testigos promovidas por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
DE LA PRUEBA DE INFORME REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO:

INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:

Mediante oficio Nº 0017-2022, de fecha 11 de abril de 2022, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Parcial Social Psicológico, solicitado, del que se desprende:

Área Físico Ambiental de los Cuidadores: La vivienda está ubicada en una zona residencial de fácil acceso, cuenta con los servicios básicos de agua potable y aguas negra, servicio eléctrico y aseo urbano.
Área Socio Económica de los Cuidadores: La ciudadana Dannys Narváez de Ruiz, manifestó que labora en el ASO-ACNA, como Docente de Aula y devenga salario mínimo, que para la fecha desconoce exactamente cuánto cobra, mientras que el ciudadano Wilmer Ruiz, labora en CORPOELEC y es supervisor 1D, quien también desconoce cuánto es su salario. También disponen de los diferentes bonos por el sistema Patria, así como los beneficios del Clap.
Evaluación Psicológica:
Del Adolescente:
Integración de los resultados: Se trata de un joven en edad escolar, extrovertido, muestra un rendimiento intelectual por debajo del promedio, refiere que mantiene un rendimiento escolar adecuado con dificultades en el área de matemática.
Del Padre. Síntesis Diagnostica: Se trata de un adulto que durante la evaluación realizada no mostró rasgos, ni signos de alteración mental, se evidencia que mantiene comunicación con el niño y está de acuerdo con la solicitud de colocación familiar de los esposos Ruiz Narváez, asegurando que ellos siempre han atendido al niño desde que nació.
Del Custodiador. Síntesis Diagnostica: Se trata de un adulto que durante la evaluación realizada no mostró signos, ni síntomas de alteración mental, que le impida continuar con la solicitud de colocación familiar del joven José Ángel Bravo.
De la Custodiadora. Integración de los resultados: Se trata de una mujer adulta, que durante la entrevista no mostró signos y síntomas de psicopatología que le impida solicitar la colocación familiar de José Ángel Bravo y de continuar brindándole la protección, cuidados y educación.
Conclusiones: -la ciudadana Dannys Narváez de Ruiz, manifestó: “tengo al niño prácticamente desde que nació y hemos estado pendiente de él y de sus cosas” – el ciudadano Wilmer Ruiz Márquez, manifestó: “(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es un niño muy bendecido, porque tiene dos padres y dos madres y todos quieren lo mejor para él” – el ciudadano Nelson Jesús Bravo Rodríguez, manifestó: “tengo contacto frecuente con mi hijo. Su mama, se fue para San Félix pero tiene contacto frecuente con el niño. Andreina y yo llegamos a un mutuo acuerdo para que la familia Ruiz Narváez, tenga al niño porque son una buena familia.”
Recomendaciones: A los ciudadanos Dannys Narváez de Ruiz y Wilmer Ruiz Márquez continuar garantizando un contacto frecuente con la familia biológica del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) – A los solicitantes de la colocación, continuar con una constante y fluida comunicación con la familia materna, a fin de fomentar el buen desarrollo psicoemocional y social del adolescente –En virtud de los resultados psicológicos del adolescente José Ángel Bravo, es necesario una evaluación más especializada en prueba de inteligencia para establecer el rendimiento intelectual y recibir el apoyo psicopedagógico necesario para mejorar en sus estudios académicos,
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14, años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de la ciudadana ciudadanos DANNYS NARVÁEZ DE RUIZ Y WILMER RUIZ MÁRQUEZ y expresó: “me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tengo 14 años, me inscribieron en el liceo ANIBAL ROJAS, voy a estudiar 3er año, yo estoy con ellos desde que estaba chiquitico chiquitico, me tratan bien, quiero seguir viviendo con ellos, salimos, echamos broma, me llevan al colegio, viajamos, tengo comunicación con mi mama, ella me llama por teléfono, me escribe, quiero seguir viviendo con mis papas (DANNYS Y WILMER). Es todo”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Defensora Publica Primera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, previo requerimiento de los Ciudadanos Dannys Narváez de Ruiz y Wilmer Ruiz Márquez, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, años de edad, ya que tienen al adolescente desde el nacimiento y han estado presente en su vida y desarrollo. De las actas procesales se desprende que los demandados Ciudadanos NELSON JESUS BRAVO RODRIGUEZ y ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, fueron debidamente notificados de la demanda y en el curso de la misma no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escritos de pruebas, asimismo se evidencia que los mismos dieron su consentimiento, en otorgarle la colocación familiar del adolescente, a los referidos ciudadanos. Resulta de fundamental importancia, el Informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y social a la que fueron sometidos los Ciudadanos DANNYS NARVÁEZ DE RUIZ, WILMER RUIZ MÁRQUEZ y NELSON JESUS BRAVO RODRIGUEZ, así como el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los custodiadores, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria al adolescente, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre el adolescente y sus custodiadores, por lo que la separación del adolescente del entorno familiar de los demandantes repercutiría negativamente en su desarrollo integral, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde hace 10 años. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del adolescente de autos, integrado en el hogar de sus custodiadores. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 Y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los Ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.929.882 y V-8.928.258, en contra de los Ciudadanos NELSON JESUS BRAVO RODRIGUEZ y ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.211.745 y V-19.858.793, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad. En consecuencia:
PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR, del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrada en el hogar de los Ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente de autos, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: Los Ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.929.882 y V-8.928.258, ejercerán la representación del adolescente antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos.
TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que los Ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, continúen garantizando un contacto frecuente con la familia biológica del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
QUINTO: Se ordena a los Ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, a mantener comunicación constante entre el adolescente con la familia materna, a fin de fomentar el buen desarrollo psicoemocional y social del mismo.
SEXTO: Se ordena a los ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, mantener apoyo Psicopedagógico al adolescente de autos, para así mejorar su rendimiento intelectual y académico.
SEPTIMO: Se le ordena a los Ciudadanos DANNYS DEL VALLE NARVAEZ DE RUIZ y WILMER JOSE RUIZ MARQUEZ, identificados en autos a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,


Abg. MARIA ENCARNACION SARABIA

La Secretaria Temporal,


Abg. GENESIS RONDON


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________

Conste,

La Secretaria