REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Tucupita, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: YP11-V-2016-000227.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.867.977 y V-13.263.186, residenciados en la Vía Nacional, Comunidad, Hugo Chávez Frías, calle 6, casa sin número, Tucupita del Estado Delta Amacuro; asistidos por la Abogada YANNEL COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: LUISA RATTIA y PERUCHO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.792.349, residenciados en Winikina, casa sin número, Parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro.

DEFEENSOR AD-LITEM: Abogado OMAR PATRIZ, inscrito en INPREABOGADO, bajo el N° 165.574.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 06-12-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el expediente signado con el N° C.P.P.N.N.A 051-2016, contentivo de la Medida de Abrigo N° C.P.P.N.N.A N° 044-2016, dictada en fecha 15-04-2016, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres semanas de nacido (presuntamente), en la Entidad de Atención Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 07, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro (…).
En fecha 07-12-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado y se libró Oficio al Coordinador Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, al Director del Consejo Nacional Electoral, del Estado Delta Amacuro y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 12-12-2016, el Alguacil de este Circuito, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 14-12-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 10-01-2017, se recibió Oficio ORE/DA N° 011/2017, emanado de la Directora General de la Oficina Regional del Estado Delta Amacuro.
En fecha 12-01-2017, se dictó auto, agregando el Oficio ORE/DA N° 011/2017, emanado de la Directora General de la Oficina Regional del Estado Delta Amacuro.
En fecha 13-01-2017, se recibió escrito de Aceptación de la Designación del Defensor Público Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17-01-2017, se dictó auto, agregando el escrito de Aceptación de la Designación del Defensor Público Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23-02-2017, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada Sarelis Carrión, miembro del Equipo Multidisciplinario del IDENNA.
En fecha 03-03-2017, se dictó auto, agregando la diligencia, suscrita por la Abogada Sarelis Carrión, miembro del Equipo Multidisciplinario del IDENNA y se acordó librar Oficio a los Miembros del Equipo Multidisciplinario del IDENNA.
En fecha 03-03-2017, se libró Oficio N° JMSEI-0215-2017, a los Miembros del Equipo Multidisciplinario del IDENNA.
En fecha 30-05-2017, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada Sarelis Carrión, miembro del Equipo Multidisciplinario de la UPI.
En fecha 31-05-2017, se dictó auto, agregando la diligencia, suscrita por la Abogada Sarelis Carrión, miembro del Equipo Multidisciplinario de la UPI.
En fecha 06-06-2017, se recibió Oficio N° 055-2017, emanado de la Coordinadora de la UPI.
En fecha 07-06-2017, se dictó auto, agregando el Oficio N° 055-2017, emanado de la Coordinadora de la UPI.
En fecha 15-05-2018, se dictó auto, acordando Librar Boleta de Notificación a la Ciudadana LUISA RATTIA, y Ratificar Oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 11-07-2018, se recibió Oficio N° 064-2018, emanado de la Abogada de la UPI.
En fecha 17-07-2018, se dictó auto, agregando el Oficio N° 064-2018, emanado de la Abogada de la UPI.
En fecha 03-10-2018, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación, librada a la parte demandada.
En fecha 04-10-2018, la Secretaria de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la Boleta de Notificación, librada a la parte demandada.
En fecha 09-12-2019, se recibe escrito, presentado por la Abogada Lisbeth Bello, Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
En fecha 12-12-2019, se dictó auto, agregando el escrito, presentado por la Abogada Lisbeth Bello, Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro y se acordó oficiar a la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, mediante Oficio N° JMSEI-0452-2019.
En fecha 10-01-2020, se recibe diligencia, presentada por la Abogada Lisbeth Bello, Abogada-Coordinadora (E) del Área de Defensa de la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo.
En fecha 10-01-2020, se recibió escrito de Modificación de Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, a Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presentado por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA.
En fecha 13-01-2020, se dictó auto, agregando la diligencia, presentada por la Abogada Lisbeth Bello, Abogada-Coordinadora (E) del Área de Defensa de la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo” y escrito de Modificación de Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, a Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presentado por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA.
En fecha 15-01-2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, modificó la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA.
En fecha 16-01-2020, se libró Oficio N° JMSEI-028-2020, a la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”.
En fecha 29-01-2020, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado y a la Ciudadana LUISA RATTIA.
En fecha 18-02-2020, el Alguacil de este Circuito, consigno la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 18-02-2020, la Secretaria de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la Boleta de Notificación, firmada por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 27-02-2022, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada Lisbeth Bello, Coordinadora del Área de Defensa del IDENNA.
En fecha 28-02-2020, se dictó auto, agregando la diligencia, suscrita por la Abogada Lisbeth Bello, Coordinadora del Área de Defensa del IDENNA.
En fecha 30-11-2020, la Alguacil de este Circuito, consigno la boleta de notificación, librada a la Ciudadana LUISA RATTIA.
En fecha 03-12-2020, la Secretaria de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la Boleta de Notificación, librada a la Ciudadana LUISA RATTIA.
En fecha 27-01-2021, se recibió comparecencia, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA.
En fecha 10-02-2021, se dictó auto, agregando comparecencia, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, y se libró Oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública de este Estado.
En fecha 11-05-2021, se recibió escrito de Aceptación de la Designación de la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13-05-2021, se dictó auto, agregando el escrito de Aceptación de la Designación de la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21-06-2021, se recibió diligencia, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA.
En fecha 08-07-2021, se dictó auto, agregando diligencia, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, y se libró Cartel Único de Notificación a la Ciudadana LUISA RATTIA.
En fecha 04-08-2021, se recibió, diligencia presentada por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando el Banner colocado en la Web del Periódico del Delta de la publicación del Cartel Único de Notificación de la Ciudadana LUISA RATTIA.
En fecha 17-08-2021, se dictó auto, agregando diligencia presentada por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando el Banner colocado en la Web del Periódico del Delta de la publicación del Cartel Único de Notificación de la Ciudadana LUISA RATTIA.
En fecha 17-12021, se dejó constancia del lapso legal previsto en el Cartel Único de Notificación, se designó como Defensor Ad-litem de la Ciudadana LUISA RATTIA, al Abogado OMAR PATRIZ, inscrito en INPREABOGADO, bajo el N° 165.574, se libró la Boleta correspondiente.
En fecha 29-11-2021, el Alguacil de este Circuito, consigno la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Ad-litem de la Ciudadana LUISA RATTIA
En fecha 30-11-2021, la Secretaria de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Ad-litem de la Ciudadana LUISA RATTIA.
En fecha 23-03-2022, se recibió, diligencia, presentada por el Abogado OMAR PATRIZ, aceptando su nombramiento como Defensor Ad-litem de la Ciudadana LUISA RATTIA.
En fecha 28-03-2022, se dictó auto, agregando la diligencia, presentada por el Abogado OMAR PATRIZ, aceptando su nombramiento como Defensor Ad-litem de la Ciudadana LUISA RATTIA y se fijó para el día 25-04-2022, la oportunidad para la juramentación Defensor Ad-litem, Abogado OMAR PATRIZ.
En fecha 25-04-2022, tuvo lugar, la juramentación del Defensor Ad-litem, Abogado OMAR PATRIZ.
En fecha 27-04-2022, se fijó para el día 19-05-2022, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-05-2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, asistidos por la Defensora Publica Primera Auxiliar.
En fecha 13-05-2022, se dictó auto, agregando el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA.
En fecha 19-05-2022, tuvo lugar, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-05-2022, mediante oficio Nº JMSEI-0125-2022, se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 13-06-2022, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 12-07-2022, se libró Oficio Nº TJ-027-2022, a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 19-07-2022, se dictó auto de Abocamiento, en la presente causa.
En fecha 25-07-2022, se dictó auto de Reanudación del Abocamiento y se fijó para el día 04-08-2022, la oportunidad para la Audiencia de Juicio y para oír al niño LUIS MANUEL RATTIA RATTIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Oficio Nº TJ 038-2022, a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 04-08-2022, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…).

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. “Interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”.

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y los Informes Evolutivo, Psicológico y Social de Idoneidad, elaborados por la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo y la Trabajadora Social, del IDENNA, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

Copia certificada, de Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 15-04-2016, del Expediente Nº 051-16, suscrita por la Ciudadana ENDERLYS RUBIO, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, de la denuncia conocida por oficio por parte de la Abogada Gilbelis Sarabia, Área de Defensa de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, en la cual deja constancia del traslado del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hasta la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Declaración de fecha 15-04-2016, suscrita por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, donde manifiesta que la madre del niño, se encontraba en el mercado Municipal, regalando al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Copia certificada de Medida de Abrigo C.P.N.N.A Nº 044-2016, de fecha 15-04-2016, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Copia simple de Acta, de fecha 22-02-2017, de los Ciudadanos JOSEFINA MARIELA GONZALEZ, LUISA RATTIA y PERUCHO RATTIA, por ante la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, mediante la cual dicha ciudadana manifiesta que desea hacerse cargo del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Original de Informe Evolutivo, de fecha PERIODO TRIMESTRAL-JUNIO 2017, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), LUISA RATTIA y PERUCHO RATTIA, elaborado por la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

Original de Escrito, suscrito por la Abogada LISBETH BELLO, Coordinadora de la Oficina Nacional de Adopciones de este estado, donde solicita autorización para que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), permanezca bajo los cuidados como padres sustitutos, Ciudadanos ARELIS MORA y JUAN GARCIA. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Copia simple del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA LIR. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia simple de Planilla de Postulación, Programa: Plan Nacional de Familia Sustituta, Modalidad: Colocación Familiar, del Ciudadano GARCIA BECERRA JUAN CARLOS, por ante el IDENNA. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Copia simple de Planilla de Postulación, Programa: Plan Nacional de Familia Sustituta, Modalidad: Colocación Familiar, de la Ciudadana MORA LIRA ARELIS DEL VALLE, por ante el IDENNA. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

Original de Informe Psicológico, de fecha 22-011-2019, de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA LIRA y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Psicóloga Lic. LUISANA HERNANDEZ, del IDENNA. Se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue elaborado por la Oficina del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley.

• Original de Informe Social de Idoneidad, de los Ciudadanos ARELIS DEL VALLE LIRA y GARCIA BECERRA JUAN CARLOS, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MAIRELYS PALACIOS, del IDENNA. Del que se desprende que: “Se encuentran en la capacidad de ser ingresados a la opción de familia sustituta en el programa de adopción de cualquier niño, niña o adolescente”. Certifica la idoneidad para optar por la Adopción Nacional”.

Original de Informe Social de Idoneidad, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y los Ciudadanos LUISA RATTIA y PERUCHO RATTIA, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MAIRELYS PALACIOS, del IDENNA. Del que se desprende que: “En la UPI se le han garantizado todos los derechos y garantías del lactante, haciendo énfasis en la salud debido al retardo psicomotor presentada, pero en la actualidad ya superada con control médico y la ayuda del personal de la UPI”.

Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1374, Folio Nº 124, Tomo 6, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos LUISA RATTIA y PERUCHO RATTIA. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.

• Original de Carta de Residencia, de fecha 19-11-2019, del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, emanada del Consejo Comunal Barrio Hugo Chávez Frías, de este estado. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Original de Carta de Residencia, de fecha 19-11-2019, de la Ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, emanada del Consejo Comunal Barrio Hugo Chávez Frías, de este estado. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Original de Constancia de Buena Conducta, de fecha 20-11-2019, del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, emanada del Registro Civil del Municipio Tucupita. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Original de Constancia de Buena Conducta, de fecha 20-11-2019, de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, emanada del Registro Civil del Municipio Tucupita. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Original de Referencia Personal, de fecha 20-11-2019, de la Ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, suscrita por el Ciudadano HENRY MARCANO. Esta constancia, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”. Le otorga valor probatorio.
• Original de Referencia Personal, de fecha 20-11-2019, del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, suscrita por el Ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO. Esta constancia, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”. Le otorga valor probatorio.
• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 21-11-2019, del Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BECERRA, emanado del Director General del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Delta Amacuro. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, por emanar de la Institución para la cual el demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe, para la fecha que fue suscrita la constancia laboral.

• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 20-11-2019, de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA emanado del Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, por emanar de la Institución para la cual la demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe, para la fecha que fue suscrita la constancia laboral.

Original de Informe de Seguimiento, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los Ciudadanos LUISA RATTIA, PERUCHO RATTIA Y ARELIS DEL VALLE LIRA y GARCIA BECERRA JUAN CARLOS, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MAIRELYS PALACIOS, del Área de Defensa de la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue elaborado por el Área de Defensa de la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo” del Estado Bolivariano Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), compareció a este Tribunal, acompañado de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA: “El niño se visualizó en aparente buen estado de salud, vestido acorde a su edad, dijo papá, mamá al mirar las cedulas de ambos, dijo que come payeti, le pregunte del color de mi blusa y dijo velle, le pregunte que como se llama me dijo Lui gacia, le pregunte que juega, el respondió, pelota papá. Es todo”.”.

La Juzgadora valora la opinión del niño, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, remitió el expediente signado con el N° C.P.P.N.N.A 051-2016, contentivo de la Medida de Abrigo N° C.P.P.N.N.A N° 044-2016, dictada en fecha 15-04-2016, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres semanas de nacido (presuntamente), en la Entidad de Atención Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 07, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. La Abogada LISBETH BELLO, Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina de Adopción de este Estado, previo requerimiento de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, accionaron ante este Circuito Judicial, solicitando, AUTORICE que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), permanezca en el hogar de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, por un lapso de 30 días. Posteriormente en fecha 15- de enero de 2020, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, Modificó la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, la cual se ejecutaba en la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, por Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA. De las actas procesales se desprende que a demandada Ciudadana LUISA RATTIA, fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas, asimismo se evidencia que la misma regaló al niño porque no tenía como tenerlo. Resulta de fundamental importancia, el Informe Social de Idoneidad y Psicológico elaborado por la Trabajadora Social y la Psicóloga del IDENNA, de los cuales se desprende de la evaluación psicológica y social a la que fueron sometidos los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, así como el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los custodiadores, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dichos informes señala además que existe una relación de apego entre el niño y sus custodiadores, por lo que la separación del niño del entorno familiar de los demandantes repercutiría negativamente en su desarrollo integral, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde hace 03 años. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del niño de autos, integrado en el hogar de sus custodiadores. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.867.977 y V-13.263.186, en contra de los Ciudadanos LUISA RATTIA y PERUCHO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.792.349, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. En consecuencia:
PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrada en el hogar de los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente de autos, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: Los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.867.977 y V-13.263.186, ejercerán la representación del niño antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos.
TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que los Ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA BECERRA y ARELIS DEL VALLE MORA DE GARCIA, mantengan comunicación, entre el niño de autos con la familia biológica, a fin de fomentar el buen desarrollo psicoemocional y social del mismo.
QUINTO: Se requiere que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), reciba Terapia del Lenguaje y Psicopedagógico.
SEXTO: Se requiere que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sea evaluado y tratado por medico en la especialidad de Neurología, por lo que debe consignar la respectiva constancia.
SEPTIMO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar Oficio a la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, del Estado Delta Amacuro y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al expediente administrativo iniciado al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,


Abg. MARIA ENCARNACION SARABIA

La Secretaria Temporal,


Abg. GENESIS RONDON


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________

Conste,

La Secretaria