REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Solicitud Nº 1097-2019
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANGEL RAMON BOLAÑOS BERMUDEZ Y ANA KARINA DIAZ CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.263.403 y V 14.763.813, domiciliados el primero en el Barrio San Juan I, calle principal Nº 15, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la última en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4, casa Nº 145, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2019, se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, presentado por los ciudadanos ANGEL RAMON BOLAÑOS BERMUDEZ Y ANA KARINA DIAZ CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.263.403 y V 14.763.813, domiciliados el primero en el Barrio San Juan I, calle principal Nº 15, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la última en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4, casa Nº 145, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL J. BOLAÑOS B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.499; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
Los ciudadanos ANGEL RAMON BOLAÑOS BERMUDEZ Y ANA KARINA DIAZ CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.263.403 y V 14.763.813, fundamenta su solicitud por desafecto del vínculo matrimonial establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (6) de Febrero de 2004, ante la Oficina de Registro Civil de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio que consigna marcada con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio San Juan I, calle 4, casa Nº 16, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que desde el día 4 de Marzo de 2007, se encuentran separados, viviendo en domicilios diferentes, sin hacer vida en común.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consigna copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges y copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2019, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1097-2019; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta.

En escrito de fecha Seis (6) de Agosto de 2021, el Abogado LEONEL BOLAÑOS, solicita el abocamiento.
Mediante auto de fecha Quince (15) de Noviembre de 2021, la Jueza se aboca al conocimiento de la solicitud.
III
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente solicitud, se puede notar que los solicitantes después de presentar la solicitud, no continuaron con el impulso necesario para llevar a cabo todo el proceso de Divorcio, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que los solicitantes no cumplieron con los trámites necesarios para la práctica de la notificación del FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Tres (3) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,

MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria.
RDVAG/mmsa