REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Solicitud Nº 1114-2020
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LIXIS MARTINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.875, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 97.875.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Febrero de 2020, se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por la ciudadana LIXIS MARTINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.875, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 97.875; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana LIXIS MARTINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.875, fundamenta su solicitud en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LINDY JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.223.060, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2019, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 05, folio 5, tomo 1-A del año 2019, la cual anexa marcada “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Paloma, casa s/n, frente a la cancha deportiva municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que después de unos meses de casados, ha habido falta de amor, haciendo imposible la vida en común.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se decrete formalmente el Divorcio por Desafecto.
Consigna copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de cedulas de identidad de los cónyuges.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2020, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1114-2020; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la citación del LINDY JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.223.060.
En auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2022, la Jueza Provisoria Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se aboca al conocimiento de la solicitud.
III
DISPOSITIVA
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente solicitud, se puede notar que los solicitantes después de presentar la solicitud, no continuaron con el impulso necesario para llevar a cabo todo el proceso de Divorcio, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que el solicitante no cumplió con los trámites necesarios para la práctica de la notificación del FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial y del ciudadano LINDY JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.223.060, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,
MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 p. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
RDVAG/mmsa
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