REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción Agraria
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 0107-2020
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio 2022, se recibió por ante este Juzgado constante de Seis (6) folios útiles y de Dieciocho (18) anexos demanda de ACCIONES DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA interpuesta por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.388.522, y respectivamente domiciliado en el Sector San José de Cocuina, calle el Estadio, Parroquia Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado Omar Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.111, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro y de este domicilio contra los ciudadanos: NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO Y SILVIA ANTONIA SARABIA titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.552.787 y V- 18.659.343 con domicilio en el Sector San José de Cocuina, calle el Estadio, Parroquia Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro quienes al efecto expusieron:
“(…) ciudadano juez que el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR CARREÑO anteriormente identificado, es pisatario de un predio denominado “LAS MARIPOSAS” constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL METROS CUADRADOS (174 HA. con 1.00M2 ) el cual me fue adjudicado en forma de carta agraria en fecha treinta (30) de octubre del año 2003 según se deprende de reunión Nº 28-03 del directorio del instituto nacional de tierras, y alinderada de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupado por Eleuterio Carreño y canal principal, rebalses Sur: vía de penetración y terrenos ocupado por Edgardo Sarabia Este: terrenos ocupado por juan Abreu, Ignacio bastardo, rebalse; Oeste: terrenos ocupado por Lorenzo roja Dentro del cual ha fomentado de forma continua y pacífica la actividad agraria impulsando la siembra de diversos rubros tales como coco, café, musáceas de diferentes especies, entre otros actividad que me le coadyuvaba al sustento de sunúcleo familiar, puesto que es su único medio de subsistencia. Esta actividad la ha realizado por muchos años, pero en los actuales momentos se ve imposibilitado de seguir por cuanto se encuentra en considerado estado de deterioro de salud física, mas sin embargo sus hijas han continuado dándole auge a la actividad agraria en el predio.
Es el caso ciudadano juez que desde el año 2021 he venido siendo objeto de una serie de actos perturbatorio por parte de mi hijo, el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO y su pareja sentimental la ciudadana SILVIA ANTONIA SARABIA titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.552.787 y V- 18.659.343 con domicilio en el Sector San José de Cocuina, calle el Estadio, Parroquia Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Desde esa fecha quienes han querido posesionarse de manera arbitraria y agresiva de mi predio, dándose a la tarea de impedirme a mí como a él restos de mis hijas de realizar su actividad agroalimentaria en la parte de las bienhechurías que me pertenece en el fundo denominado “LAS MARIPOSAS” los cual implica que ellas no pueden limpiar, el terreno, no pueden realizar la recolección de los frutos que tanto de hecho como de derecho me pertenece y que es el único medio de subsistencia con que cuento para la manutención y compra de medicamentos que necesito para el tratamiento de mi quebranto de salud, aunado que el día Veintiocho (28) de Mayo de 2022 los ciudadanos NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO Y SILVIA ANTONIA SARABIA anteriormente identificados, en compañía de un grupo de personas desconocidas se introdujeron de manera ilegal y arbitraria en el predio sustrayendo de manera inconsulta y sin mi autorización la cantidad de doscientos cincuenta y dos (252( cocos de unos árboles de esta fruta, los cuales los sembró. Una vez que núcleo familiar y yo nos enteramos de los hechos, una de mis hijas, ciudadana NIRYAN SALAZAR VALERIO, se dirigió a conversar con su hermano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO y con su pareja sentimental SILVIA ANTONIA SARABIA a fines solicitarle de que le entregara los cocos este la atropello de forma violenta profiriendo e incluso la amenazas de forma física en razón de esta la ciudadana NIRYAN SALAZAR VALERIO se traslada hasta el DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES Nº 61-2 DE LA GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA acantonada en la comunidad de la Florida, parroquia virgen Delvalle municipio Tucupita del estado delta Amacuro a realizar la respectiva denuncia fue atendida por Tte. (GNB) quien procede a elaborar el acta de retención por la cantidad de los Doscientos cincuenta y dos (252) cocos y manifestándoles a la ciudadana NIRYAN SALAZAR VALERIO que para hacer entrega del bien retenido, ambas partes debían que mostrar documentación que acreditaran la adjudicación del predio del cual fueron sustraídos esta señalo y mostro al mencionado teniente poseer tener título de adjudicación otorgado por el I.N.T.I a su padre y aun así no fue tomado en consideración por el mismo.
Ciudadano juez, causa extrañeza y suspicacia el hecho que para el día 31 de mayo de 2022 la ciudadana NIRYAN SALAZAR VALERIO hija de ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR CARREÑO se dirigió al mencionado puesto militar esta se percata de la ausencia de los cocos y al solicitar información el teniente RIGO RIVAS ZAMBRANO le manifiesta que se los habían entregado a la ciudadana SILVIA ANTONIA SARABIA por cuanto esta ciudadana había presentado una documentación que le acreditaba la propiedad del predio (…)”
Por auto de fecha 27 de Junio de dos mil veintidós, se le dio entrada dándole entrada en el libro de causas respectivas.-
Por auto de fecha 27 de Junio de dos mil veintidós, se admitió la demanda, y se ordenó, la citación de los demandados NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO Y SILVIA ANTONIA SARABIA, con domicilio en el Sector San José de Cocuina, calle el Estadio, Parroquia Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se emplaza a los Ciudadanos NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO Y SILVIA ANTONIA SARABIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de CINCO (05) DIAS HABILES a que conste en autos la última de las citaciones, librándose al respecto las correspondiente boletas de citaciónde igual forma se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas de igual forma se ordenó el traslado y constitución del tribunal en el predio “(LAS MARIPOSA ) , a los fines de constatar lo alegado por la parte solicitante. Librándose los respectivos oficios al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi),al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT) y al General de Brigada Rafael Antonio Parucho González Comandante de Zona Nº 61 del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro -
En fecha 07 de julio del 2022, el abogado de libre ejercicio Noifelix Ramón Fuentes Gómez, e, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.297, consigno diligencia constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos, suscrito por los ciudadanos NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO Y SILVIA ANTONIA SARABIA -
Al folio treinta (30) corre inserta nota del el secretario suplente Abogado Jesús Mata, dejando constancia que venció el lapso de para dar contestación a la demanda.-
En fecha 21de julio del 2022,el secretario suplente abogado Jesús Mata, dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
En Cuanto al Capítulo III, De las Pruebas Documentales:
• Marcado con la letra (“A”). Copia de Carta Agraria, aprobada por el Directorio del Instituto nacional de Tierras (INTi), en reunión Nº 28-03, de fecha 30 Octubre de 2003, otorgado al ciudadano Nicolás Ramón Salazar Carreño, titular de la cédula de Identidad Nº V-1388522. (Folio 10)
• Marcado con la letra (“B”). Copia de Punto de Información Nº 010-2021 de fecha 21/06/2021, suscrito por el Geógrafo Eduardo Ocariz, Funcionario adscrito a la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), constante de seis (06) folios útiles. (Folios 11 al 16).
• Marcado con la letra (“C”). Copia de Oficio Nº 0004-2020 de fecha 25/01/2022, suscrito por la Abogado Rojexi José Tenorio Narváez, Jueza Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 17 al 20)
• Marcado con la letra (“D”). Copia de Acta de Retención de fecha 28/05/2022, suscrita por el Teniente Rivas Zambrano Rigo, titular de la cedula de Identidad Nº V-27991278, adscrito al Comando de Zona Nº 1 (Delta Amacuro), Destacamento de Comando Rurales Nº 61-2. (Folio 21)
• Marcado con la letra (“E”). Copia de Acta de Entrega de fecha 31/05/2022, suscrita por el Teniente Rivas Zambrano Rgo, titular de la cedula de Identidad Nº V-27991278, adscrito al Comando de Zona Nº 1 (Delta Amacuro), Destacamento de Comando Rurales Nº 61-2. (Folio 22)
• Marcado con la letra (“F”). Peritaje en materia agraria, realizado por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa de Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de fecha 05/06/2022, suscrito por el Analista profesional Ingeniero Jesús Gómez (Folio 24).
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, el ciudadano Nicolás Ramón Salazar Carreño, plenamente identificado, en el libelo demanda alegan una Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la Actividad Agraria de la cual está siendo objeto por parte de los ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, sobre una parcela de terreno que vienen poseyendo de manera pública, pacifica ininterrumpida e invariable, del cuales pisatario. Dicho predio ubicado en el Sector San José de Cocuina, calle el Estadio, Parroquia Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de nombre “LAS MARIPOSAS” constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL METROS CUADRADOS(174 ha con 1.00 m2 ) alinderada de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupado por Eleuterio Carreño y canal principal, rebalses Sur: vía de penetración y terrenos ocupado por Edgardo Sarabia Este: terrenos ocupado por Juan Abreu, Ignacio bastardo, rebalse; Oeste: terrenos ocupado por Lorenzo roja.
Que en la mencionada parcela la parte actora ha fomentado la actividad agraria impulsando la siembra de diversos rubros tales como coco, café, musáceas de diferentes especies, entre otras actividades que me le coadyuvaba al sustento de su núcleo familiar.-
Que el ciudadano Nicolás Ramón Salazar Carreño, desde el año 2021 ha venido siendo objeto de una serie de actos perturbatorios por parte de su hijo Nicolas Ramón Salazar Valerio y su pareja sentimental Silvia Antonia Sarabia quienes han querido posesionarse de manera arbitraria y agresiva de mi predio, dándose a la tarea de impedirme a mí como a él restos de mis hijas de realizar su actividad agroalimentaria en la parte de las bienhechurías que me pertenece en el fundo denominado “LAS MARIPOSAS” los cual implica que ellas no pueden limpiar, el terreno, no pueden realizar la recolección de los frutos que tanto de hecho como de derecho me pertenece y que es el único medio de subsistencia con que cuento para la manutención y compra de medicamentos que necesito para el tratamiento de mi quebranto de salud, aunado que el día Veintiocho (28) de Mayo de 2022 los ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia anteriormente identificados, en compañía de un grupo de personas desconocidas se introdujeron de manera ilegal y arbitraria en el predio sustrayendo de manera inconsulta y sin mi autorización la cantidad de doscientos cincuenta y dos (252) cocos de unos árboles de esta fruta.
Que la parte actora ha intentado por todos los medios de conversar de manera pacífica con estos ciudadanos a quien hoy demanda, no obstante la agresividad que los caracteriza ha impedido que se solucione el conflicto que tanto los perjudica en virtud de que no pueden sembrar y cosechar el fruto de sus cultivos. Viviendo así una zozobra permanente.-
Dentro del término legal para sentenciar el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Que en el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte co-demandada, ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda oportunamente.-
Que en el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte co-demandada a promover pruebas algunas en su debida oportunidad.-
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de los co-demandados de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Considera oportuno este Jurisdicente traer a los autos lo dispuesto en el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:
“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…)”
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.-
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que los efectos de la omisión de no contestar oportunamente la demanda serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba; en todo caso para que el demandado pueda ser considerado confeso, es necesario que se den dos condiciones adicionales:
• Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable, y que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
• En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas que
• considere adecuadas, absteniéndose el juez de fijar la audiencia.
• Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, le da la oportunidad de que el demandado promueva las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días vencido el lapso de contestación.-
De las disposiciones transcritas contenidas en los artículos 211 y 362 se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, este sentenciador, pasa a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que los co-demandados no hayan contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que en fecha 07/07/2022, se recibió diligencia suscrito por los ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia Rodríguez titulares de las cedula de identidad números V- 13.552.787 y V- 18.659.343, asistido en este acto por el abogado Noifelix Ramón Fuentes Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.297, actuando en su carácter de Defensor Privado,el cual conlleva a darle cumplimiento a lo establecido artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece claramente las causales para que se lleve a efecto la citación tacita o supuesta establecida en la norma en estudio - Y Así se decide.-
Cabe destacar, que los co-demandados, no dan contestación a la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de probar lo que alego el demandante en su libelo de demanda.-
Este supuesto de hecho, permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. Así se establece.-
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 211, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la parte co-demandada no promovió pruebas, establecido lo anterior como no hubo actividad probatoria por la parte co-demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición de la parte actora en este proceso no es contraria a derecho.-
No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna norma expresa en la ley, en el caso bajo estudio se trata de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este juzgador, que se ha cumplido con el ultimo de los requisitos.- Y Así se decide.-
Al respecto la Indemnización por Daños y Perjuicios que se demanda en la presente causa; considera importante este Juzgado Agrario, analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero.
El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: El Daño, La Culpa y la relación de Causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El Daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual y cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente, y ese daño debe lesionar interés legítimo, es decir, el .protegido, tutelado o amparado por el derecho; asimismo se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona. En relación al daño, es preciso referir criterio de la Sala Político Administrativa:
Con relación a los daños materiales, debe señalarse que éstos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en ⅚ emergente y lucro cesante, referidos bien a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente), o a la utilidad que se le hubiere privado (lucro cesante). Tales daños, cualquiera sea su tipo, deben ser probados, señalándose expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no pudiendo el Juez presumirlos.
Del criterio expuesto, se entiende que el daño material puede consistir en daño emergente o lucro cesante, lo cuales deben quedar plenamente demostrados, atendiendo a los principios de la prueba judicial, referidos a carga de la prueba y necesidad de la prueba.
Respecto a la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad; sin embargo en el presente caso, alega el actor que unos animales propiedad del demandado fueron los que ocasionaron el daño, por lo tanto, en el caso de autos, no hay al elemento de la culpa, sino de una responsabilidad civil objetiva, y en este sentido la Sala Constitucional ha expresado:
Así las cosas, aprecia esta Sala que la referida norma consagra un principio que la doctrina ha denominado responsabilidad civil objetiva, conforme al cual basta que el daño se haya causado para que exista la obligación de ser reparado indistintamente de la actuación culposa del agente.
En consecuencia, el daño que se demande conforme al artículo 1.185 del Código Civil, incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir, responsabilidad civil de una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño;a menos que pruebe que los daños se debió a causa propia de la víctima, o de un tercero o por hecho fortuito.
Que en este orden de ideas señalan que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extra contractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el artículo 1185 del Código Civil.
En Derecho Civil, se responde del año que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debían haber ejercido vigilancia.
Que respecto al hecho ilícito Emilio Calvo Baca (2004); en sus comentarios al Código Civil ha establecido lo siguiente: “Hecho ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: Ilegitimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, o limitumest: verbo instrativo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido) por la dogmática, (de un acto perjudicial que provoca el repudio de la indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica), son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”.
Y respecto a la relación de Causalidad, se refiere a esa relación existente entre la responsabilidad del agente y el daño causado.
En los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos elementos, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer la relación entre el daño y la responsabilidad del agente, que están vinculados entre sí por una relación de Causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el OmnusProbandi o carga de la prueba.
Ahora bien, en el caso de autos esta Instancia Agraria, observa:
En razón del de Acta de Retención de fecha 28/05/2022 y del Acta de Entrega de fecha 31/05/2022, suscritos por el Teniente Rivas Zambrano Rigo, titular de la cedula de Identidad Nº V-27991278, adscrito al Comando de Zona Nº 1 (Delta Amacuro), Destacamento de Comando Rurales Nº 61-2, practicada y consignada quedó demostrado que los accionados trasladaban cosechas de frutos maduros de cocos que fueron retenidos y entregados, hecho narrado por el actor, lo que a criterio de quien aquí decide que demostrado el daño económico causado. ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que integran la presente causa y de las pruebas presentadas por la parte accionante en el presente juicio, considera que de las pruebas existentes en autos debidamente, quedo demostrado, conforme al principio de la unidad de la prueba,copia de Carta Agraria, , Peritaje en materia agraria, realizado por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa de Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de fecha 05/06/2022, suscrito por el Analista profesional Ingeniero Jesús Gómez y de acuerdo al capítulo II de esta sentencia se observa y determina que los demandados de autos, ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13552787 y V- 18659343, son los responsable del daño ocasionado a los cultivos del actor, y que el mentado accionado, manifestó estar de acuerdo respecto al quantum de los daños ocasionados, los cuales se comprobó mediante peritaje en materia agraria, realizado por la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa de Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro (Folio 23 al 24 Pieza Nº 01), que señaló la cantidad de ciento setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (179,20 Bs.).
En corolario de lo expuesto, este Sentenciador Agrario, considera plenamente demostrado la pretensión de daños y perjuicios intentada por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1388522, y en consecuencia resulta procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda. Y así debe ser establecido en el dispositivo de esta decisión
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13552787 y V- 18659343, debidamente asistidos por el Abogado Noifelix Ramón Fuentes Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.297
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria presentada por el ciudadano Nicolás Ramón Salazar Carreño, titular de la cedula de identidad Nº V- 1388522, contra los ciudadanosNicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13552787 y V- 18659343, en consecuencia, se condena al demandado al pago de ciento setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (179,20 Bs).
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
CUARTO:SE CONDENA a los ciudadanos co-demandado, al pago a favor del demandante de la indexación o corrección monetaria desde el momento de admisión de la presente demanda en fecha 27 de Junio del año 2022, hasta la práctica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera: realizando la presente experticia a través del “Método Actualizado con Reinversión Trimestral”, que es uno de los tres métodos existentes y empleados por unidades técnicas del Banco Central de Venezuela, para calcular el valor de una suma de dinero, tomando como base para ello, la tasa de interés pasiva. Este método está basado en la simulación de la inversión del monto original en sucesivos depósitos a plazos de noventa (90) días. Para ello se toma en cuenta un año comercial de 360 días, lo que da origen a que el cálculo de interés para cada período, sea igual a multiplicar la tasa del primer mes del Trimestre por el monto del inicio del lapso, lo cual es igual a la suma del capital del depósito del período, más los intereses del mismo. De esta manera, se obtiene una actualización, por colocación trimestral de la suma de dinero que se desea actualizar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, primero (01) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Mata
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Mata
Exp. Nº 0159-2022
RV/ac/72
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