REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Conoce del presente expediente este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estados Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, con ocasión a la presente Acción de Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por los ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13552787 y V- 18659343 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado de libre ejercicio,Noifelix Ramón Fuentes Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.297 contra las actuaciones presuntamente realizadas por el Abogado Omar Perdomo, Defensor Público Agrario Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.11, defensor público de los ciudadanos Nicar María Salazar Valerio, Nrian Del Valle Salazar Valerio, Niurka Del Valle Salazar Valerio, Niolmarys Del Valle Salazar Valerio, Jesus Rafael Carreño Rodríguez, Nicolás Del Valle Salazar Marcano y Gerson Cabrera, domiciliados en San José de Cocuina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
- I -

ANTECEDENTES
El 01/08/2022, fue recibido el presente expediente, a las Once y Dos ante meridiem (11:02 a.m.), presentado por los ciudadanosNicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, asistido judicialmente en autos por el abogado Noifelix Ramón Fuentes Gómez, ambos supra identificados, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas por el Abogado Omar Perdomo, Defensor Público Agrario Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.11, defensor público de los ciudadanos Nicar María Salazar Valerio, Nrian Del Valle Salazar Valerio, Niurka Del Valle Salazar Valerio, Niolmarys Del Valle Salazar Valerio, Jesus Rafael Carreño Rodríguez, Nicolás Del Valle Salazar Marcano y Gerson Cabrera, domiciliados en San José de Cocuina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en esta misma fecha. (Folio 01 al 33).
SINTESIS DE LA ACCION
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alegan los presuntos Agraviados que en fecha seis (06) de Junio del año 2022, se puede evidenciar en el acta de desgravación de audiencia de informe, realizada en la sala de audiencia del Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, el Defensor Omar Perdomo en su intervención o derecho de palabra pretende confundir al Juzgado manifestando que los semovientes Bufalinos pertenecen a Nicar Salazar Carreño y afirmo que es cierto que el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, posee una adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Alegan los quejosos que en el punto de información de fecha 21/06/2021, relacionada con la inspección técnica realizada por el técnico de campo Geógrafo Eduardo Ocariz, se pudo evidenciar producción agrícola vegetal, de igual forma , en el punto informativo se pudo evidenciar producción la existencia de plantaciones de (cocos) de mucha más edad que la plantación actual y que según las hermanas Salazar, son los restos de la hacienda que existía anteriormente y que su padre la había adquirido al ciudadano conocido como Juan Mosure; en ningún momento las hermanas Salazar se refirieron que esa área de terreno pertenecía a las ciento setenta y cuatro hectáreas (174 has 1000M2) del predio las mariposas en el referido punto infamativo de fecha 21/06/2021
Finalmente arguye los accionantesque en virtud que la Acción de Amparo Procede en Venezuela, para la protección de todos los derechos Constitucionales enumerados en los Artículos 19 al 129, de la Constitución y procede además contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades que violen derechos o garantías Constitucionales y procede además contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades que violen derechos o garantías Constitucionales que no sean Justiciables, mediante la Acción, si no que hay hechos u omisiones que escapan de la protección de la misma. En este caso es aplicable mi solicitud por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DELTA AMACURO, SOLICITO muy respetuosamente una MEDIDAD DE PROTECCION A LA POSESION AGRARIA QUE POSEO, EN EL PREDIO “SAN RAMON” Ubicado en la Comunidad San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Delta Amacuro. Apegado al artículo; 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y AMPARO CONSTITUCIONAL Apegado al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las autoridades “específicamente” contra el Uncionario Defensor Publico Agrario Omar Rafael Perdomo, dependiente de la Defensoría Publica del Estado Delta Amacuro y contra los particulares, específicamente contra los ciudadanos; NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NRIAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARYS DEL VALLE SALAZAR VALERIO, JESUS RAAEL CARREÑO RODRIGUEZ, NICOLAS DEL VALLE SALAZAR MARCANO y GERSON CABRERA el funcionario;Omar Perdomo, ha venido perturbando a mi familia, con simulaciones, mentiras, engaños utilizando de su envestidura de defensor público con sus manipulaciones a ocasionado perdidas agrícolas y económicas, nos sentimos perturbado por este funcionario, y los particulares; NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NRIAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARYS DEL VALLE SALAZAR VALERIO, JESUS RAAEL CARREÑO RODRIGUEZ, NICOLAS DEL VALLE SALAZAR MARCANO y GERSON CABRERA, que desde el día de ayer domingo 31 de Julio 2022, se han introducido en mi lote de terreno en producción de mi propiedad denominado SAN RAMON, perjudicando mis plantaciones, amenazándome frecuentemente y hasta me han ocasionado lesiones físicas y materiales. Esta solicitud la hago apegado al Artículo 2 de la Ley Orgánica; La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión Provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, También procede contra el hecho, acto u Omisión Originados por personas jurídicas o Organizaciones Privadas, que violen o amenacen violar cualquier garantía o derecho amparado por la ley.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
• Copia del Acta de desgravación de audiencia de informe, de fecha 06 de Junio del 2022, del Tribunal Superior Agrariode la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, con sede en Maturín. (Folio 20 al 24)
• Punto de información de fecha 21/06/2021, suscrito por el Geógrafo Eduardo Ocariz, funcionario adscrito a la Oficina de Registro Agrario. (folio 23 al 29)
• Informe de peritaje en materia agraria de fecha 05/06/2022, suscrito por Analista Profesional Jesús Gómez, funcionario adscrito Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativa de Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro (folio 30 al 31).
• Informe de inspección de fecha 11/07/2022, suscrito por la ingeniero Deylismar Guerra, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT). (Folio 32).
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Defensor Público Agrario Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.11, defensor público de los ciudadanos Nicar María Salazar Valerio, Nrian Del Valle Salazar Valerio, Niurka Del Valle Salazar Valerio, Niolmarys Del Valle Salazar Valerio, Jesus Rafael Carreño Rodríguez, Nicolás Del Valle Salazar Marcano y Gerson Cabrera, domiciliados en San José de Cocuina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 7 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo..”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luís Arcaya, y otros) estableció entre otras cosas que:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Agrario).
Asimismo, observamos que la Ley de Tierra de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 dispone que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (Cursiva de esta Instancia Agraria); es motivo por el cual, a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, para los Juzgados de Primera Instancia y para los Juzgados Superiores Regionales, siendo la competencia de estricto orden público y en caso de incompetencia su consecuencia inmediata será la declinatoria en el juzgado que por Ley le corresponda conocer la acción planteada, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia para el conocimiento de la acción de marras, se denota que la parte accionante denuncia la violaciónde sus derechos como productor de cultivos, plantaciones y producción agrícola en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 02, 03, 07, 26, 49, 305 y 306 derechos inherentes e irrenunciables que tienen los venezolanos que se dediquen a la actividad agroalimentaria.
Al respecto, este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, considera necesario hacer referencia al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Dentro de este orden de ideas, este juzgado se ampara en los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación de la norma antes aludida; y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), ese Máximo Órgano Jurisdiccional, amplió la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
En este sentido, la mencionada Sala indicó en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Así las cosas, pasa esta Instancia Agraria a verificar la existencia de medios judiciales a disposición de la presunta agraviada y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia.
Observa esta instancia constitucional que, en el caso bajo estudio, la quejosa ha manifestado que solicita Medida Autónoma de Protección a la posesión Agraria de conformidad con el Artículo 254 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Amparo Constitucional de acuerdo Artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, a criterio de quién decide, no puede considerarse la jurisdicción de amparo como una nueva instancia, que tales acciones o defensas deben ser argumentadas en ese proceso y decididas en sus oportunidades procesales ante su juez natural, sin pretender que esta instancia constitucional se convierta en una nueva instancia de ese proceso, y así se decide.-
Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:
“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
De tal manera que, al amparo incoado ciertamente le resulta aplicable la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo que, sobre la base de que debe señalarse que al no indicarse por los presuntos agraviados o quejosos ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, antes identificados, que hayan obrado en tiempo oportuno en las vías ordinarias o las circunstancias específicas por las cuales la obviaron y así lograr suspender por vía constitucional la lesión a sus supuestos derechos, es por lo que resulta forzoso considerar por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que los presuntos afectados tenían o tienen las vías Procedimentales, vías estas igualmente expeditas y breves para la preservación de sus derechos de productor rural y sus bienes agropecuarios. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción por vía de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13552787 y V- 18659343 respectivamente, residenciados en la Comunidad de San José de Cocuina, Calle el Estadio, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-
- IV –
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos Nicolás Ramón Salazar Valerio y Silvia Antonia Sarabia, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13552787 y V- 18659343 respectivamente, debidamente asistido por el abogado de libre ejercicio Noifelix Ramón Fuentes Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.297, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas por el Abogado Omar Perdomo, Defensor Público Agrario Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.11, defensor público de los ciudadanos Nicar María Salazar Valerio, Nrian Del Valle Salazar Valerio, Niurka Del Valle Salazar Valerio, Niolmarys Del Valle Salazar Valerio, Jesus Rafael Carreño Rodríguez, Nicolás Del Valle Salazar Marcano y Gerson Cabrera, domiciliados en San José de Cocuina, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto. Así se decide.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes en razón de haber salido dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro actuando en sede Constitucional. En Tucupita a los dos (02) días del mes Agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Mata
En la misma fecha, siendo las tres en punto post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://delta-amacuro.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Mata