REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: YP21-L-2022-000005

ACTA DE MEDIACION.

EXPEDIENTE: YP21-L-2022-000005

PARTE ACTORA: JHONNIEL ALEJANDRO BALLET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.978.875y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRADA C.A

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: DIEGO PRADA, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.727 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, viernes nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, por una parte el ciudadano JHONNIEL ALEJANDRO BALLET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.978.875, representado en este acto por la Procuradora de los Trabajadores abogada en ejercicio FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.786, debidamente inscrita en el inpreabogado, bajo el número 113.022 y de este domicilio, parte DEMANDANTE en la presente causa, y por la otra el ciudadano DIEGO PRADA, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.727 y de este domicilio. En forma conjunta ambas partes exponen y solicitan a este Tribunal renunciar al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 126 y 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de que han decidido realizar una transacción en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: JHONNIEL ALEJANDRO BALLET RODRIGUEZ antes identificado contra la entidad de trabajo INVERSIONES PRADA C.A.






Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda lo solicitado y da inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA entidad de trabajo INVERSIONES PRADA C.A. a través de su representante legal ciudadano DIEGO PRADA, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.727, reconoce la relación laboral, la cual inicio el 04 de mayo de 2022, desempeñando el cargo de , hasta el 14 de septiembre de 2022, es decir la relación laboral alcanzo un lapso de cuatro (04) meses y 10 dìas. Por ello en conversaciones con la misma, haciéndose múltiples concesiones ofrece a la demandante ciudadano: JHONNIEL ALEJANDRO BALLET RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 30.978.875., la cantidad de MIL QUINIENTOS TRECE CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.513,00), cantidad que me comprometo a cancelar en este acto, en dinero en efectivo (BOLIVARES). SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido por su apoderada judicial acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, por tanto recibe el cheque a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Visto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los medios de auto composición procesal como lo es la transacción, consagrado en el artículo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Juzgado en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del
Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento



de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado para la resolución de conflictos se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fue cancelado el monto total de la transacción realizada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163º de la Federación.


ABG. ERLING RIVERO
Jueza Provisoria




Demandante Apoderada Judicial del Demandante


Demandado

Secretaria
ABG. ALICIA MATA